REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001726
ASUNTO: RP11-P-2010-001726



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL


Celebrada como ha sido el día 16 de Agosto de 2010, la Audiencia de Presentación de imputado: JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh y el imputado: Jhonny José Marchan Marchan, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que SI, por lo que se le designa al Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.422.575, Inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, domicilio laboral, en la Calle Urica, casa Nº 91 de esta ciudad, quien acepta el cargo para el cual ha sido nombrado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la república, procedo en este acto a presentar en este acto al ciudadano JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, por los hechos acontecidos en fecha 14-08-2010, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito al Tribunal se acuerde Medida Privativa de Libertad de la contenida en el articulo 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 11-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.071, obrero, hijo de Policarpo Cedeño y Santa Marchan, residenciado Sector Primero de Marzo, Casa S/n, cerca del polideportivo, Valle Verde, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: El señor dice que a mi me quitaron eso de encima y eso no es así; yo venia con un pana en la moto de una fiesta, un pana que era de la policía municipal, y me llevaron para el calabozo y a él lo soltaron y a mi me dijeron que me encontraron con una droga y yo les dije que yo no cargaba ninguna droga. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra el ciudadano Fiscal y lo interroga conforme al artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos: ¿Indique al tribunal si ha tenido problema con algún funcionario policial? Ninguno. ¿Has estado detenido alguna vez? Nunca.

DE LA DEFENSA

Oída la exposición fiscal, solicitando la Privación de Libertad de mi representado, oímos la declaración de Jhonny, quien dice que venia en una moto, acompañado con otro, y de una manera rara, ponen en libertad a la otra persona, y sin ningún requisito de procedimiento lo dejan detenido a él. No entiendo como los funcionarios hacen este tipo de cosas, si son dos personas, por que sueltan a una y no dejan constancia de ello, tal como dice mi defendido; Violando todas las Garantías Procesales; por lo que solicito una medida cautelar, en vista del mal procedimiento realizado, la falta de testigos, así sea una medida Cautelar con Fiadores. Por ultimo, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- Acta de Transcripción de novedad, de fecha 15-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria Estado Sucre, cursante al folio 1, donde se deja constancia que se presenta Comisión del IAPES, con la detención del detenido de autos. 2.- Acta Policial, de fecha 15 de Agosto del 2010, donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, donde se decomisada presuntamente un (01) envoltorio con 14 mini envoltorios, el cual contiene en su interior una sustancia de presume droga de la denominada cocaína, la cual corre inserta al folio 05 y su vuelto. 3.- Acta de Aseguramiento, de fecha 15-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de la sustancia incautada y el peso bruto que arrojó la misma, siendo de 6,5 gramos. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se refleja la sustancia incautada como evidencia del presente procedimiento, cursante al folio 8. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-10, donde se deja constancia que el imputados de autos no posee registro policiales.- Acta de Inspección Técnica Criminalisticas N° 010, de fecha 15-08-10, donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos; Por lo tanto tenemos elementos que apuntan a que el imputado JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, es autor o participe, de los hechos que le imputa el Ministerio Público, En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 15-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de un delito, pluriofensivo, que causa un daño social incalculable. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Medida Cautela solicitada por la defensa, así como también se considera, que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos, como lo ha hecho en este acto. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.



DISPOSITIVA

Por Todos Los Razonamientos De Hecho Y De Derecho Anteriormente Expuestos Este Tribunal Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONNY JOSE MARCHAN MARCHAN, quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, nacido el 11-05-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.074.071, obrero, hijo de Policarpo Cedeño y Santa Marchan, residenciado Sector Primero de Marzo, Casa S/n, cerca del polideportivo, Valle Verde, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; ello por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante y solicito se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA