REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 19 de Agosto de 2010
200 º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001723
ASUNTO: RP11-P-2010-001723



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR
EN LA MODALIDAD DE FIANZA



Celebrada como ha sido día de hoy, 16 de agosto de 2010, la audiencia de presentación del imputado ESTEBAN JOSE BRITO MORENO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, Esteban José Brito Moreno y el Defensora Privado, Abg. Miguel Malve Moya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.953.961, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, domicilio laboral, Edificio Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, piso, oficina 01, Carúpano Estado Sucre, quien en este acto acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.


DEL FISCAL


Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ESTEBAN JOSE BRITO MORENO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención del imputado de auto); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ESTEBAN JOSE BRITO MORENO, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, que dijo llamarse y ser, ESTEBAN JOSE BRITO MORENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-04-1975, titular de Cédula de Identidad N° 13.808.036, de profesión u oficio: obrero, hijo de Francisca Hernández y Jorge Brito, domiciliado en el Sector Manzanare, casa S/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; expone: No quiero declarar.


DE LA DEFENSA

Oída la declaración de mi representado y vista las actas policiales no me opongo a la solicitud fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano ESTEBAN JOSE BRITO MORENO, a quien le atribuyó la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ESTEBAN JOSE BRITO MORENO, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: 1.- Acta Policial, de fecha 14-08-2010, inserta al folio 04 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Guiria, donde se deja constancia de las circunstancia de modo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado; cuando le incautan el la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo pistola, con las siglas ZI, color negra, contentiva en su cargador, de dos cartuchos sin percutir. 2.- Constancia de los derechos del imputado, cursante al folio 05; 3.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde se deja constancia de la evidencia incautada y la cual se describe totalmente, cursante al folio 05; 4.- Acta de de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario agente de Investigación I del CICPC Guiria, Willians Jiménez, quien deja constancia que después de realizar diligencias, se constata que el mismo no posee registros policiales , cursante al folio 09 y su vuelto; 5.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica, donde se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación de dos personas que funjan como fiadores, que cumplan los requisitos de Ley y obtente un salario igual o superior a las 30 unidades Tributarias. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ESTEBAN JOSE BRITO MORENO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 01-04-1975, titular de Cédula de Identidad N° 13.808.036, de profesión u oficio: obrero, hijo de Francisca Hernández y Jorge Brito, domiciliado en el Sector Manzanare, casa S/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la Audiencia Especial de Constitución de Fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ







LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA