REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de agosto de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001722
ASUNTO: RP11-P-2010-001722



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada Como ha sido el día 16 de Agosto de 2010, la audiencia de presentación del imputado JOSE EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado José Eduardo Quijada Rodríguez, y la Defensora Público Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito Privación Judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSE EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2°, por considerar que estamos en presencia de hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo el delito de Violencia Sexual, establecido en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Yuleidis Brito Bejarano; por hechos acontecidos en fecha 14-08-2010. Así mismo, considera esta representación fiscal, que se configura el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo puede influir para que testigos u expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y con ello inducir a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos y la realización de la Justicia. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser José Eduardo Quijada Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26-04-79, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.275, de profesión u oficio agricultura, hijo de Eladio Quijada y Daris Quijada, y domiciliado en el caserío de Rió Seco de Yaguaraparo, calle la Manga, casa sin numero, en una invasión, teléfono 0426-9404889, Estado Sucre; expone: “nosotros salimos normal y hablado e hicimos lo que hicimos pero todo hablado, íbamos a salir a Yaguaraparo a llevar a la niña al medico; es todo.

DE LA DEFENSA

“Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto d la actas presentadas por el Ministerio Publico no se desprende suficientes elemento para configurar el delito que se le imputa, inclusive existe un acta donde hay una referencia a la medicatura forense, de parte del hospital de Yaguaraparo, donde la única referencia que hace es a la expresión que manifestó la victima ”me violaron” pero no hay ninguna constancia del estado en que ella llego al lugar por lo que podemos deducir que no existían signos externos que pudieran orientar hacia el referido delito, en orto orden en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, hace referencia a una serie de prendas de vestir que presuntamente portaba la victima al momento d los hechos y al folio 24; aparece una experticia de reconocimiento legal donde dice con respecto a las prendas de vestir que se aprecian en regular estado de uso y conservación, no hay ninguna que presente signos de deterioros o de violencia como normalmente las máximas de experiencia nos dicen que se presentan estas prenda; rotas, desgarradas y nada de eso ocurrió con las ya dichas, por lo que evidentemente en la presente causa no existe violencia sexual.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, en contra de la ciudadana Yuleidis Brito Bejarano, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuleidis Brito Bejarano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSE EDUARDO QUIJADA RODRIGUEZ, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana Yuleidis Brito, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano José Eduardo Quijada. Referencia Medico Forense, suscrito por el medico de Guardia adscrito al Hospital de Yaguaraparo. Acta mediante el cual es impuesto el imputado José Eduardo Quijada, por el órgano receptor de denuncia de las medidas de protección a favor de la victima ciudadana Yuleidis Brito. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Nibia Lucia Pita Méndez, ante la Comandancia de Policía de Cagigal, mediante el cual narra la circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta Policial, de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario Fidel José Aguilera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señala las manera en que es detenido el imputado de autos. Acta de Inspección, de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario Fidel José Aguilera, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada al sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, entre otras cosas. Acta de Investigación Penal, suscrita por el ciudadano William Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y William Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la moto que conducía el imputado de autos. Planilla de registro de Custodia de Evidencia Fiscalía de las prendas de vestir que portaba la victima. Experticia de Reconocimiento Legal sin número, realizado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las prendas antes referidas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 14-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, ya que el mismo cuenta en la actualidad con un beneficio procesal que pudiera ser revocado. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos, que causan un daño incalculable a la victima, aunado a la conducta predelictual del mismo. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Libertad sin restricciones, así como también se considera que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar el delito. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ EDUARDO QUIJADA RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 31 años de edad, nacido en el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26-04-79, titular de Cédula de Identidad Nº 16.842.275, de profesión u oficio agricultura, hijo de Eladio Quijada y Daris Quijada, y domiciliado en el caserío de Rió Seco de Yaguaraparo, calle la Manga, casa sin numero, en una invasión, teléfono 0426-9404889, Estado Sucre; ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuleidis Brito Bejarano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA