REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001719
ASUNTO: RP11-P-2010-001719


SENTENCIA INTERLOCUTORIA



Celebrada como ha sido el día 16 de Agosto de 2010, la audiencia de presentación del imputado JOSE DEL VALLE CEDEÑO RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado José Del Valle Cedeño Rodríguez, y la Defensora Público Penal N° 04, Abg. Annia Núñez.


DEL FISCAL


“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2°, por considerar que estamos en presencia de hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delito de amenazas y violencia física, establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65 numerales 3 y 8 Ejusdem; en perjuicio de la ciudadana Carmen Davis Gómez; por hechos acontecidos en fecha 14-08-2010, en el sector Copacabana cerca de Sidor, cuando el imputado de autos, amenazó con un machete a la victima y la agredió físicamente; ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerarlo autor de los delitos precalificados. Configurándose el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, el cual fuera sentenciado en fecha 20-12-2004, según asunto Nº RP11-P-2004-000206, y 19F05-104-04, por el delito de Violación. Así mismo, considera esta representación fiscal, que se configura el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo puede influir para que testigos u expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y con ello inducir a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos y la realización de la Justicia. Considerando también esta representación fiscal, que estamos en presencia de una reincidencia, conforme a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no es procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo no ha tenido una buena conducta predelictual. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Carmen Davis Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.983.792, domiciliada en el sector Copacabana, casa S/n, cerca de Sidor, Carúpano Estado Sucre, quien expone: Ya estoy cansada, yo lo he ayudado mucho con el beneficio que tiene ahorita, pero ya me cansé porque cada vez que salía y regresa ala casa borracho, viene amenazarme, mandaba a desnudar con un machete en la mano, gracias a Dios que esto fue de día, por que si hubiera sido de noche no la estaría contando, por que lo único que yo hacia era ir a la calle a buscar para comer para los dos y nuestros animales, cuando él no estaba trabajando, y lo esperaba con su comida como una buena mujer”.




DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser José Del Valle Cedeño Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 12-10-1962, titular de Cédula de Identidad N° 6.955.846, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Lucia Rodríguez y Antonio Cedeño, y domiciliado en Copacabana, casa S/n, cerca de SIDOR, Carúpano Estado Sucre; expone: “ Yo estaba trabajando, no se que me sucedió ese día, tuve una discusión con ella y luego la misma fue a buscar la policía y ellos me llevaron tranquilo porque me encontraron en la casa bañándome”; es todo.


DE LA DEFENSA

“ Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto la Constitución y el Código Orgánico procesal penal, garantizan el juzgamiento en libertad, además de que, aun cuando la Ley que rige la protección de la mujer es bastante severa, sin embargo no presenta la victima, ninguna señal de haber sido maltratada con ningún tipo de arma, lo que le da viso de realidad a lo manifestado por mi defendido, de que fue incierto que la hubiera amenazado con un machete; además de eso, la manifestación del Ministerio público, de que la Libertad del imputado, pudiera de alguna forma, dañar la investigación por amenazas, intimidación, para que la victima y los testigos, no declaren la verdad en la presente causa, nosotros hemos visto a una victima, que sin ningún tipo de temor ha declarado en esta sala a cerca de los hechos que nos ocupan, por lo cual esa disposición legal, no tendría en esta ocasión ningún tipo de influencia; por todo ello se impone la libertad de mi defendido. Esto que acabo de manifestar, se encuentra apoyado por el mismo dicho de la victima, cuando dice que ya se cansó de ayudarlo a él y de forma valiente, acude a esta sala a manifestar ese hecho; también he de hacer notar que de las actas presentadas por el ministerio publico, no aparece ningún informe medico legal que vale la violencia física invocada, en caso de no apreciar el Tribunal, la solicitud de libertad, el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, trae medidas menos gravosas y pido se me expida copias simples de la presente acta y las actas que conforman el expediente.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Privativa de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismari Hernández, en contra del ciudadano José Del Valle Cedeño Rodríguez, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Davis Gómez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Anthony Jesús Peña como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación Policial, de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario Sargento Primero Gonzalo García, de la región policial N° 03, donde señala las manera en que es detenido el imputado de autos. Acta de entrevista de la ciudadana Carmen Doris Gómez, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano José Del Valle Cedeño Rodríguez, quien es su pareja y que la agarró por el cuello, la pegó contra el cerro y la agarró por los cabellos, amenazándola, para que le busque a su hija para sostener relaciones con ella. El mismo, fue sentenciado y tiene un beneficio por haberle violado a una de sus hijas hace 7 años. Constancia medica, de la misión Barrio Adentro, donde se refieren las lesiones sufridas por la víctima. Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que fue presentado el imputado de autos, el cual fue reseñado. Y Acta de Inspección Técnica Realizada por los funcionarios, Wolfgan Rodríguez y Alexander Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, quienes dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. Memorandum 9700-226-739, donde se reflejan los registros policiales que presenta el imputado de autos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente 14-08-2010. Además existen elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el hecho investigado. Asimismo existe peligro de fuga puesto que por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, lo cual podría intimidar al imputado no solo a fugarse, sino a mantenerse oculto y evadir la responsabilidad penal, ya que el mismo cuenta en la actualidad con un beneficio procesal que pudiera ser revocado. Así como también aprecia esta Juzgadora la Magnitud del daño causado, toda vez que estamos ante la presencia de delitos, que causan un daño incalculable a la victima, aunado a la conducta predelictual del mismo. Es por lo que esta juzgadora, declara así improcedente la Libertad sin restricciones o Medida menos gravosa por la defensa, así como también se considera que en esta etapa del proceso, que es la de investigación o inicial, donde el Ministerio Público es el dueño de la acción penal, esta facultado para precalificar los delitos. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE CEDEÑO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 47 años de edad, nacido en Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 12-10-1962, titular de Cédula de Identidad N° 6.955.846, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Lucia Rodríguez y Antonio Cedeño, y domiciliado en Copacabana, casa S/n, cerca de SIDOR, Carúpano Estado Sucre; ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Davis Gómez. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Así mismo, se acuerda Oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial, participando lo aquí decidido, por cuanto el imputado, se le sigue causa Nº RP11-P-2004-00206, por ante dicho Tribunal, gozando en la actualidad de un Beneficio. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA