REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001725
ASUNTO: RP11-P-2010-001725


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR



Celebrada como ha sido en el día de hoy 16 de Agosto de 2010, la audiencia de presentación del imputado JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Johann Piero Gnocato Dalberti, y la Defensora Público Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez.

DEL FISCAL

“Presento en éste acto al ciudadano JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Maris Rojas Tenia y Antonio José Vásquez Tenia, por los hechos acontecidos en fecha 14 de agosto de 2010 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 8º, de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia”; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-01-84, titular de Cédula de Identidad Nº 16.893.921, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Mario Gnocato Pérez y Marínela Dalberti, y domiciliado en Sector Brisas del Mar, calle 10, casa S/Nº, cerca del preescolar, teléfono: 0424-8343252, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; expuso: “nosotros estábamos en casa de mi papa, en el negocio, yo le dije que se espera para entregarle una plata y fuera al mercado, ella me dice acompáñame a la esquina del mercado, ella iba aparada porque deje a Farnk en la casa solo, y me dijo que bajaba como a las tres, resulta que cuando yo llego al negocio mi papa me pregunta si ella no estaba apurada para irse a su casa a hacerle comida a su casa, porque ella se fue para casa de una cuñada tomando con otros tipos, después en la madrugada ella me despertó y me dio una cachetada, porque yo estaba enamorando a otra muchacha, y fue cuando la familia me hizo la trampa, y en eso se vino la familia y llego el hermano y me dio en la cara y llegaron todo y me cayeron a golpe y ella se metió en el medio y la hermana la callo a cachetada y a golpe y no podía salirme y en eso agarre la tijera y puyé al hermano y el cuñado de el me quería puyar y el lo pollo a el y Salí corriendo todo lleno de sangre y después fui al hospital ; es todo.

DE LA DEFENSA

“pido la libertad sin restricciones ya que d la declaración d e mi defendido se desprende que es la víctima en la presente causa, por lo que pido al tribuna inste al Ministerio Publico a objeto de que abra averiguación de quien es el autor de las lesiones que presenta mi defendido a quien pido se le practique informe medico legal y se me expida copia simple de la presente causa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Maris Rojas Tenia y Antonio José Vásquez Tenia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana Luz Maris Rojas Tenia, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano Johann Gnocato. Constancia medica suscrita por el medico de guardia, adscrito Hospital General de Guiria Dr. Andrés Gutiérrez Solís, mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Luzmari Rojas. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Antonio José Vásquez Tenia, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Constancia medica suscrita por el medico de guardia, adscrito Hospital General de Guiria Dr. Andrés Gutiérrez Solís, mediante el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Antonio Vásquez. Acta de Policial, de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario Franklin Cova, adscrito Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde señala las manera en que es detenido el imputado de autos. Acta mediante el cual es impuesto el imputado, por el órgano receptor de denuncia de las medidas de protección a favor de la victima ciudadana Luz Maris Rojas. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOHANN PIERO GNOCATO DALBERTI, venezolano, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 03-01-84, titular de Cédula de Identidad Nº 16.893.921, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Mario Gnocato Pérez y Marínela Dalberti, y domiciliado en Sector Brisas del Mar, calle 10, casa S/Nº, cerca del preescolar, teléfono: 0424-8343252, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; Consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luz Maris Rojas Tenia y Antonio José Vásquez Tenia. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que apertura investigación por las lesiones sufridas por el imputado, asimismo le realice evaluación medico forense. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, informándole del régimen de presentaciones aquí impuesta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. JOSANDERS MEJIAS