REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 16 de agosto de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001724
ASUNTO: RP11-P-2010-001724



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA



Celebrada como ha sido el día de hoy, 16 de Agosto de 2010, la audiencia de presentación del imputado ALFREDO LEONARDO PATIÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Alfredo Leonardo Patiño, y la Defensora Público Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez.


DEL FISCAL

“Presento en éste acto al ciudadano ALFREDO LEONARDO PATIÑO, identificado en actas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marela Justina Cedeño Gil, por los hechos acontecidos en fecha 14 de agosto de 2010 (El Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que hoy nos ocupa). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 92 ordinal 8º, de la Ley especial, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica en contra de la víctima, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 91 Ordinal 1°, y se sirva confirmar las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, ordinales 5 y 6, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que considera esta representación fiscal necesarias para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 93 de la Ley que rige la materia”; es todo.


DEL IMPUTADO



Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser ALFREDO LEONARDO PATIÑO, venezolano, de estado civil casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, titular de Cédula de Identidad Nº 10.223.320, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eugenia Patiño y Florenci Echeverria, y domiciliado en el sector Lavantin, calle Junín, casa S/N, frente de la panadería del sector. Teléfono: 0426-7819641, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; expuso: “yo me encontraba trabajando, y tengo una compañera con la que tengo 9 meses y yo me mude de su casa y seguíamos junto, el día viernes yo me fui a dormir a mi casa, el día sábado, ella trabaja al lado mió, puse mis cholas y dos sobrillas, como a las 8:00 de la mañana llego la muchacha y me dijo que si yo no le quería hablar no le hablara, me dijo que le devolviera los 100,00 bolívares que me había prestado el di de ayer y me dijo que le devolviera las sombrillas y le dije que se esperara porque me ya le arreglaran la de ella, ella se dio la espalda, y fue y llego con unos PTJ, y me llevaron y deje las cholas allí; es todo.



DE LA DEFENSA

“no me opongo a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, en contra del ciudadano ALFREDO LEONARDO PATIÑO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marela Justina Cedeño Gil; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Alfredo Leonardo Patiño, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Acta de Denuncia Común, rendida por la ciudadana Marela Justina Cedeño Gil, quien narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, en los cuales fue victima del ciudadano Alfredo Patiño. Acta de Investigación Penal, de fecha 14/08/2010, suscrita por el funcionario Carlos Alberto Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señala las manera en que es detenido el imputado de autos, asimismo deja constancia que fue presentado el imputado de autos, el cual fue reseñado. Acta mediante el cual es impuesto el imputado Alfredo Patiño, por el órgano receptor de denuncia de las medidas de protección a favor de la victima ciudadana Marela Cedeño. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, durante el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALFREDO LEONARDO PATIÑO, venezolano, de estado civil casado, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-07-1970, titular de Cédula de Identidad Nº 10.223.320, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eugenia Patiño y Florenci Echeverria, y domiciliado en el sector Lavantin, calle Junín, casa S/N, frente de la panadería del sector. Teléfono: 0426-7819641, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; Consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marela Justina Cedeño. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, informándole del régimen de presentaciones aquí impuesta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



El Secretario Judicial


Abg. Josanders mejias