REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001261
ASUNTO: RP11-P-2010-001261



SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, Once (11) de Agosto del año 2010, la audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-001261, seguido al imputado: CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: LA fiscal Auxiliar primera del Ministerio Publico Abg Maria José Jaramillo, la defensora publica penal N° 01 Abg Sandra Kassis y el imputado Cesar Fuentes. Acto seguido, La Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ( Se deja constancia que la representación fiscal procede a narrar las circunstancias del los hechos en su tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos) ,Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el establecidos, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se identifico como CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.545, nacida en fecha 09-02-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Alfredo Cordero y Maria Fuentes y domiciliado en: Canchuchú Nuevo, casa N° 52, como a tres casas de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado de conformidad con los artículos 245 y 256 del C.O.P.P, tal solicitud obedece a que mi representado tiene solamente un riñón y necesita ser tratado con urgencia, como se observa de todos los informes médicos presentados con anterioridad por la defensa a demás de ello mi defendido necesita ser tratado su riñón izquierdo ya que lo van a dializar aunado a lo antes planteado se observa que la pena que pudiera llegar a aplicarse a mi representado de admitir los hechos no excede en su limite superior de cinco años también tiene identicaza en los autos su direccion no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad pues carece de recursos económicos para abandonar el país y mantendrá al tribunal informado de su estado físico y donde se encuentra, finalmente pido respetuosamente del tribunal se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que sea escuchado por el tribunal, y copias simples de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

Como punto Previo, este Tribunal en Cuanto a la revisión de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa Pública, por una menos gravosa, esta Juzgadora considera que esta ajustada a derecho la solicitud de la defensa, por el estado de salud del imputado de autos, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso es menor de cinco años. Por lo tanto este Tribunal Segundo de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO, Consistentes en: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; numerales al procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto la solicitud de la medida cautelar considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordarla en virtud del estado de salud del imputado y en virtud de la posible pena que pudiera llegar a imponerse no es mayor de cinco años y no existe el peligro de fuga y de obstaculización por tal motivo se acuerda la medida cautelar de presentación cada Sesenta (60) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute en todo caso la sentencia definitiva. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso, y la cual en el presente caso solo procede el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado si es su voluntad acogerse a dicha figura; cediéndole el derecho de palabra al acusado: CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO y expuso: “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena, Es todo. Es todo.

DE LA DEFENSA

Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tiene antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 ordinal 4, del Código Penal, es todo.

DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha que ocurrió el hecho, establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, como lo señala la defensa el acusado no presenta antecedentes penales, antes del hecho por el cual se le acusa y de acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quien decide toma en consideración dicha circunstancia atenuante, y lleva la pena a aplicar al limite mínimo para dicho delito, la cual será tres (03) años de prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) Años de prisión; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano CESAR APOLONIO FUENTES CORDERO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.545, nacida en fecha 09-02-87, de 21 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, hijo de Alfredo Cordero y Maria Fuentes y domiciliado en: Canchuchú Nuevo, casa Nº 52, como a tres casas de la Cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del código penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la medida cautelar solicitada por la defensa, en virtud del estado de salud del imputado y en virtud de la posible pena que pudiera llegar a imponerse no es mayor de cinco años y no existe el peligro de fuga y de obstaculización por tal motivo se acuerda la medida cautelar de presentación cada Sesenta (60) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute en todo caso la sentencia definitiva. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Iníciese la medida de presentación en el sistema juris. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS