REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001666
ASUNTO: RP11-P-2010-001666

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido en el día diez (10) de agosto del año 2010, siendo las 6:20 de la noche, la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, seguido a los ciudadanos SILFREDO JOSE YNDRIAGO, CARLOS EDUARDO GARCIA Y RANDY JOSE GARCIA BARCENAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados SILFREDO JOSE YNDRIAGO, CARLOS EDUARDO GARCIA Y RANDY JOSE GARCIA BARCENAS, a quienes se les pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quienes manifestaron al tribunal no tener defensor de confianza para que los asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la Abg. Annia Nuñez, Defensora de Guardia a quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos SILFREDO JOSE YNDRIAGO, CARLOS EDUARDO GARCIA Y RANDY JOSE GARCIA BARCENAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, para quien solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo.-

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el primero de estos que dijo ser y llamarse SILFREDO JOSE YNDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-10-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.672, hijo de Emiliana Indriago y Juan Liconte, y residenciado en la calle San Miguel, Casa S/N, cerca del Liceo “Diego Carbonel”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como CARLOS EDUARDO GARCIA venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-08-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.131.038, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio García y Griseida Barcenas, y residenciado la calle La Delicia, Casa S/N, frente al Hotel “El Pariano”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien se identificó como RANDY JOSE GARCIA BARCENAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-04-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.027.146, de oficio pintor, hijo de Julio García y Griseida Barcenas, y residenciado la calle La Delicia, Casa S/N, frente al Hotel “El Pariano”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
DE LA DEFENSA

Solicito la libertad sin restricciones ya que no esta demostrado en las actuaciones que mis defendidos hayan tenido participación en la acción delictiva que se señala. En la lectura de sus derechos y de las actuaciones que suscribe la policía no aparece que los mismos estén lesionado, por lo que no entiende la defensa en que consistió la riña por la que son imputados mis defendidos, y en ese sentido pido se les acuerde la práctica de un informe médico legal y que se me expidan copias simples del expediente; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados SILFREDO JOSE YNDRIAGO, CARLOS EDUARDO GARCIA Y RANDY JOSE GARCIA BARCENAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la defensora quien solicito la libertad sin restricciones; y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09/08/2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados SILFREDO JOSE YNDRIAGO, CARLOS EDUARDO GARCIA Y RANDY JOSE GARCIA BARCENAS, son autores o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: Acta Policial cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policial región Policial N° 04, mediante el cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados y de la detención de los mismos. Cursante al folio Ocho (08) y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal, en donde se verifica en el sistema SIIPOL, de donde se desprende que los mismos no registran entradas policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la ante la Comisaría de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. En ese sentido se declara improcedente la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa y se califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos SILFREDO JOSE YNDRIAGO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-10-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.397.672, hijo de Emiliana Indriago y Juan Liconte, y residenciado en la calle San Miguel, Casa S/N, cerca del Liceo “Diego Carbonel”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO GARCIA venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-08-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.131.038, de oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio García y Griseida Barcenas, y residenciado la calle La Delicia, Casa S/N, frente al Hotel “El Pariano”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y RANDY JOSE GARCIA BARCENAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha 20-04-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.027.146, de oficio pintor, hijo de Julio García y Griseida Barcenas, y residenciado la calle La Delicia, Casa S/N, frente al Hotel “El Pariano”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la ante la Comisaría de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal. Líbrese oficio a la Comisaría del Municipio Cajigal a los fines de las presentaciones de los imputados. Se insta al Ministerio Público para que practique reconocimiento médico legal a los imputados, toda vez que así fue solicitado por la defensa. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS