REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: DOUGLAS ALLEN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA
DE FUEGO.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DOUGLAS RAFAEL ALLEN ORDAZ, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; oída la declaración rendida por el imputado DOUGLAS RAFAEL ALLEN ORDAZ, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ALLEN ORDAZ, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o balance personal, debidamente acreditado por un contador público. Asimismo, deberán presentar Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DOUGLAS RAFAEL ALLEN ORDAZ, venezolano, natural del Caserío Pitotán, de 25 años de edad, nacido en fecha 8- 1-1985, soltero, titular de la cédula de identidad numero: V- 18.586.690, residenciado en el Caserío Vericallar, Calle Principal, casa s/n, cerca de un Taller, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias; quienes deberán presentar Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Cuidad, participándole que el imputado de autos quedará detenido, hasta que se materialice la fianza respectiva. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta.