REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001427
ASUNTO: RP11-P-2010-001427
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARÍA ACOSTA
FISCAL: Abg. WILFREDO MONSALVE
FISCAL QUINTO
VICTIMA: (Identidad Omitida. Art. 65 LOPNA)
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: MIGUEL BRAVO
DELITO: VIOLACIÓN.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL BRAVO TENIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y 217 de la LOPNNA; en perjuicio de (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Defensa. Igualmente, se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo; cabe señalar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: “No deseo admitir los hechos, y quiero irme a juicio. Es todo.”
En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto, seguido al imputado MIGUEL ANGEL BRAVO TENIA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y 217 de la LOPNNA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Julio del año 2010, a las 11:00 PM aproximadamente, en el Sector Taguatagua, Municipio Libertador del Estado Sucre; cuando presuntamente el imputado de autos intentó violar a la adolescente, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA. Razón por la cual, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su oportunidad al Tribunal de juicio, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL BRAVO TENIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.590.019; residenciado en el Sector Plaza Sucre, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1, del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 80 ejusdem, y 217 de la LOPNNA; en perjuicio de (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Razón por la cual, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario, para que remita la presente causa en su oportunidad al Tribunal de juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta
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