REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002085
ASUNTO: RP11-P-2006-002085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA
VICTIMA: ELI GUILARTE
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: JOHEN LOPEZ
DELITO: HURTO.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público; así como por el imputado, quien admitió los hechos, en atención a la Acusación Fiscal y ofreció disculpas a la víctima, como Reparación del daño causado, ya que así lo estimo la misma. Asimismo, oído lo manifestado por la víctima, quien aceptó la referida Reparación; lo arguido por la Defensa, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el delito de HURTO, el cual recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial. Verificado en la Audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que la Fiscal del Ministerio Público, no realiza ningún tipo de objeción al acuerdo planteado; este Tribunal Aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado y aceptado; de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido Homologa el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 ejusdem, considera procedente Declarar la Extinción de la Acción Penal, y como consecuencia de ello, Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 de la misma norma penal adjetiva, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, en el presente asunto, seguido al ciudadano JOHEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 31-03-77, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.173.507, de profesión Pescador, hijo de Francis López y Luís López Rodríguez, y residenciado en el Sector Guasdualito, casa s/n. Río Caribe. Municipio Arismendi del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 ejusdem. Líbrese boleta de libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Asimismo, se deja sin efecto orden de aprehensión librada en fecha 17 de noviembre del 2009, según oficio N° RJ11OFO2009008541, librada al ciudadano JOHEN LUIS LOPEZ RODRIGUEZ; en tal sentido ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. María Acosta.