REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: ROSALIA RODRIGUEZ
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: DOUGLAS RAMOS
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DOUGLAS EUCLIDES RAMOS, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis, quien solicita al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido; oída la declaración rendida por el imputado DOUGLAS EUCLIDES RAMOS, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17 de agosto del año 2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DOUGLAS EUCLIDES RAMOS, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Transcripción de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria. Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana Rosalía del Carmen Rodríguez Amundarain, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Del Informe Médico, donde se deja constancia que a la ciudadana Rosalía del Carmen Rodríguez, se le realizó examen físico, presentando hematomas, excoriaciones en el cuello y pómulos, edema y hematomas. Del Acta de Medidas de Protección y Seguridad. Del Acta de Investigación Policial, de fecha 17-8-2010, suscrita por el funcionario José Goite, adscrito a la Región Policial N° 4 del Estado Sucre.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o balance personal, debidamente acreditado por un contador público. Asimismo, deberán presentar Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. De igual manera, una vez se materialice la fianza respectiva el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: PRIMERO: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. SEGUNDO: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado DOUGLAS EUCLIDES RAMOS, venezolano, natural del Caserío Pitotán, de 36 años de edad, nacido en fecha 29- 1-74, soltero, titular de la cédula de identidad numero: V- 13.808.001, residenciado en el Caserío Pitotán, Calle la Granja, casa s/n, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Rodríguez; de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias; quienes deberán presentar Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. De igual manera, una vez se materialice la fianza respectiva el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad; consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía del Procedimiento Especial; de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Cuidad, participándole que el imputado de autos quedará detenido, hasta que se materialice la fianza respectiva. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta
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