REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001707
ASUNTO: RP11-P-2010-001707

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARÍA ACOSTA
FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: CIRILO TENIA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CIRILO ALEJANDRO TENIA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad del Acta de Investigación Penal en el presente asunto, y como consecuencia de ello se Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para esta Juzgadora, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien considera que en el presente caso existe violación de normas Constitucionales y Legales; ya que no se hicieron acompañar los funcionarios policiales de testigos que corroboren sus dichos. Sobre el particular, considera esta Juzgadora, que en el presente caso el imputado fue detenido en flagrancia, y los funcionarios en la referida acta dejan constancia que fue imposible la localización de testigos presénciales de los hechos, aunado al hecho de que nos encontramos en una fase preparatoria; en razón de ello se considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12-08-2010. Igualmente, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado CIRILO ALEJANDRO TENIA RODRIGUEZ, como autor o participe del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de agosto del año en curso, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde el funcionario Yajure Montoya Juno Javier, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Inspección Técnica, N°020, de fecha 12 de agosto del año en curso. De la Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Del Memorandum N° 9700-184-60, de fecha 12 de agosto del año en curso, donde se evidencia que el imputado de autos no registra antecedentes policiales.
De igual manera, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además, que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los expertos, para que estos se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena, realizada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CIRILO ALEJANDRO TENIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Juan Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.557.885, de oficio agricultor, nacido el 18-03-1970, hijo de Leonilde Rodríguez y Cirilo Tenia, domiciliado en: Barrio el Llanito, Calle la Ceiba, casa S/N°, mas adelante del Pajuil, Municipio Valdez, Guiria Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta.