REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001699
ASUNTO: RP11-P-2010-001699

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETA
FISCAL QUINTO

Abg. WILFREDO MONSALVE
FISCAL AUXILIAR QUINTO

VICTIMA: (Identidad Omitida Art. 65 LOPNNA)

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: LUIS JOSE SANCHEZ


DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y
VIOLENCIA FÍSICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada Kattia Amezqueta; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Identidad Omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Igualmente, oída la exposición realizada por la Defensora Pública Penal, abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su Defendido, o en su defecto una Medida Menos Gravosa. Finalmente, oída la declaración rendida por la víctima, por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular los supuestos para la procedencia de la Medida de Coerción Personal, relativa a la Privación de Libertad, señala, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá Decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un hecho concreto de la investigación. Asimismo, los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso.
Ahora bien, en el presente caso, evidentemente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Identidad Omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran son de reciente data. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como son: Acta de Investigación, de fecha 11 de agosto del año 2010, suscrita por el Inspector Félix Cárdenas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 3, quien deja constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la detención del imputado. Acta de Entrevista, rendida por la víctima en el presente asunto, en fecha 11 de agosto del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 3. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Lucia Viña, en fecha 11 de agosto del año en curso, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 3, quien da su versión de los hechos. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto del año 2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 329-10, de fecha 11-08-2010. Del Reconocimiento Legal N° 303, de fecha 11-8-2010. Del Reconocimiento Legal N° 1043, de fecha 13 de agosto del año 2010.
Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado, así como por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Igualmente, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; razones por las cuales, considera el Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa, en virtud de los razonamientos expuestos, y considerando que estamos en una fase de investigación, y aún faltan diligencias por practicar. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS JOSE SANCHEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 20-11-1979, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.626.816, de oficio obrero, hijo de Gilberto Sánchez y Melecia Sánchez, residenciado en el Sector las Guasguas, Carretera Nacional San Juan de Unare, casa s/n, cerca de la Escuela de la localidad, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (Identidad Omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria.

Abg. María Acosta.