REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001068
ASUNTO: RP11-P-2010-001068

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARÍA ACOSTA

FISCAL: Abg. WILFREDO MONSALVE
FISCAL QUINTO

VICTIMA: (Identidad Omitida. Art. 65 LOPNA)

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: EUGENIO ALVAREZ

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUGENIO MANUEL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por la Defensa, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y privado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Defensa. Igualmente, se mantiene la medida privativa de libertad, que pesa sobre el imputado de autos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo; cabe señalar la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: “No deseo admitir los hechos.”
En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto, seguido al imputado EUGENIO MANUEL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA); en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de abril del año 2010, en el Caserío Agua Clarita, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando presuntamente la víctima se encontraba en el baño de su casa, y llegaron dos personas, una con la cara tapada y a la otra la reconoció como Eugenio Álvarez, le ataron las manos, pies, le taparon la boca con una tira de telas, y la llevaron para el fondo de su casa, la colocaron debajo de una mata de cacao, y empezaron a tocarle sus senos y piernas, dejándola allí. Razón por la cual, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta al secretario para que remita la presente causa en su oportunidad al Tribunal de juicio, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO, en el presente asunto, seguido al ciudadano EUGENIO MANUEL ALVAREZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número 11.437.475; nacido en fecha 1-1-1965, HIJO DE Viviano Portugués y Victoria Álvarez, casado, Agricultor, residenciado en Agua Clarita, Calle Las Flores, casa sin número, frente a la Bodega de Alcides; Municipio Andrés Mata del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA; en perjuicio de (Identidad Omitida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA). Razón por la cual, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario, para que remita la presente causa en su oportunidad al Tribunal de juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta