REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000965
ASUNTO: RP11-P-2010-000965
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARÍA ACOSTA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMO
VICTIMAS: EDILBERTO SERNA
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADOS: ABEL FERMIN
ARGENIS PEREZ
DELITO: ROBO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por el Defensor; este Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados ABEL JOSE FERMIN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edilberto Antonio Serna Gutiérrez, y en lo que respecta al imputado ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edilberto Antonio Serna Gutiérrez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de Comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención a lo previsto en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos, y examinados los supuestos que motivaron la aplicación de dicha medida, considera quien decide, que en el presente caso han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Abel José Fermín y Argenis Eduardo Pérez Astudillo; ello en atención a lo manifestado por la víctima, y único testigo presencial de los hechos, quien no reconoce a los imputados como las personas que lo robaron; razón por la cual, se sustituye la medida privativa de libertad, que pesa sobre los imputados de autos; por la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la culminación del presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado Abel José Fermín: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente el imputado Argenis Eduardo Pérez Astudillo, expone: “No admito los hechos”
En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los imputados ABEL JOSE FERMIN, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edilberto Antonio Serna Gutiérrez, y en lo que respecta al imputado ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edilberto Antonio Serna Gutiérrez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Mayo del año en curso, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando la victima se encontraba estacionada con su motocicleta, conversando con un amigo, y fue interceptada por una persona que portaba un arma de fuego, quien bajo amenaza de muerte y apuntándole al cuello, lo conmino a que se bajara de su motocicleta, y se la entregara; siendo el caso, que otra persona que se encontraba cerca del lugar de los acontecimientos, aborda la motocicleta como parrillero, para luego huir del lugar. Razón por la cual, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su oportunidad al Tribunal de juicio. Finalmente, con relación a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, quien coloca el Vehículo tipo: moto, marca: Empire, Modelo: Horse, Color :Azul, Placas: ABIF12M, incautado en el procedimiento a la orden de este Tribunal; esta Juzgadora considera improcedente dicha solicitud; en atención a que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tal sentido se insta al Ministerio Público a realizar dicha solicitud en su oportunidad. Asimismo, debe el Tribunal de Juicio correspondiente, proveer con relación a la confiscación o no del arma incautada en el procedimiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos ABEL JOSE FERMIN, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.648, soltero, nacido en fecha 22-8-82, hijo de Carmen Elena Fermín y padre Desconocido, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en la Primera Calle del Lirio, entre Guayacán y la Primera Vereda, Urbanización Guayacán de las Flores, casa N° 325, cerca del Mercal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edilberto Antonio Serna Gutiérrez, y al ciudadano ARGENIS EDUARDO PEREZ ASTUDILLO, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.473, soltero, nacido en fecha 14-07-1989, hijo de Zulay Astudillo y Argenis Pérez, de profesión u oficio: Ayudante de Carpintería, residenciado en Calle 1, Urbanización Guayacán de las Flores, casa s/n, cerca de Mercal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las Agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Edilberto Antonio Serna Gutiérrez, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Razón por la cual, se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria, para que remita la presente causa en su oportunidad al Tribunal de juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretario Judicial
Abg. María Acosta
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