REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000882
ASUNTO: RP11-P-2010-000882


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ALEXANDER RODRIGUEZ

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en Materia de Drogas, los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y lo manifestado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Drogas, en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la Causa realizado por la Defensora Pública. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, y una vez analizada la presente solicitud considera, que en el presente caso han variado sustancialmente los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos; por cuanto los delitos por los cuales acusa el Ministerio Publico, son los de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad; y el imputado fue privado de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Resistencia a la Autoridad; por lo que en atención a que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto u obstaculizar el proceso penal que se le sigue, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en un régimen de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto concluya el presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando éste: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena…Es todo.”
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ALEXANDER JESÚS RODRÍGUEZ GARCIA, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo:
El articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Seis (6) Meses de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Un (1) año y Seis (06) meses de prisión. Del mismo modo, se le imputa la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Un (1) mes y Dos (2) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Un (1) año y Quince (15) días de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Un (1) año y Quince (15) días de prisión. Igualmente debe considerar esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, y una vez realizada la operación matemática correspondiente, queda la pena a imponer en Seis (6) meses Siete (7) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja del tercio, queda la pena a imponer en Un (1) año Cuatro (4) Meses y Cinco (5) días de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ALEXANDER JESUS RODRIGUEZ GARCIA. venezolano, natural de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.916, nacido en fecha 23-03-89, hijo de Elvira García y Carlos Rodríguez, de 21 años de edad, y domiciliado en Yoco, calle N° 05 de Julio, Casa N° 84, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitir mediante oficio al Director del Internado Judicial. Iníciese el régimen de presentaciones impuesto a la imputada en el sistema juris 2000, en virtud de haberse sustituido la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la misma, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico, quien informa que dicho imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control, de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, por el delito de Homicidio, según expediente RR11-D-2008-00053; este Tribunal Acuerda dejar al referido imputado en calidad de detenido a la orden de ese Tribunal. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente, participándole de dicha detención. Líbrese boleta de libertad, y remítase junto con oficio al Director del Internado de esta Ciudad, participándole lo aquí decidido. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá



La Secretaria Judicial

Abg.- Maria Acosta.