REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P- 2009-1937
ASUNTO: RP11-P- 2009-1937
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. RAÚL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VICTIMA: FARMATODO C. A.
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: MARIANGELA BELLO
DELITO: HURTO.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la imputada Mariangela Bello Carvajal, por la comisión del delito de Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 452 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la empresa Farmatodo C. A, representada por la abogada Sandra Lessman. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por el Defensor de la imputada, quien solicita al Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la Causa, como consecuencia de la Desestimación de la Acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Control, pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la imputada Mariangela Bello Carvajal, por la comisión del delito de Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 452 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual juicio oral y público; declarándose improcedente la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento de la Causa, realizado por la Defensa.
Seguidamente, en atención a la admisión de hechos realizado por la imputada, y a la solicitud de Acuerdo Reparatorio planteado, consistente en la cancelación de la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs F 150,00), y en el ofrecimiento de unas disculpas a la víctima; todo lo cual fue igualmente propuesto y aceptado por ésta, con el visto bueno del Ministerio Público; este Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito, que recae exclusivamente sobre bienes disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente Audiencia, que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que el Fiscal del Ministerio Público no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado, este Tribunal Aprueba el presente Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido homologa el mismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 6, en relación con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente Declarar la Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello DECRETA el Sobreseimiento de la Causa, seguida a la imputada Mariangela Bello Carvajal, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltera, nacida en fecha 15-8-1990, de oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.082.644, hija de Pascual Bello y Tamara Carvajal, residenciada en la Llanada, Sector 1, Avenida N° 7, casa 30, Vereda 32, Municipio Altagracia, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 452 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la empresa Farmatodo C.A; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad a la fase de Ejecución. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
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