REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001717
ASUNTO: RP11-P-2010-001717

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADO: RAUL AZOCAR


DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE , SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
PORTE ILICITO DE ARMA DE
GUERRA.
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
APROVECHAMIENTO DE
VEHICULO AUTOMOTOR.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, abogada Dalia Ruiz, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Raúl José Azocar, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Tipificado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora del imputado, Abogada Siolis Crespo, quien solicita al Tribunal Decrete la Nulidad del Procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los funcionarios policiales no efectuaron la revisión del vehículo en el sitio del suceso, sino posteriormente. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por las Defensa. Sobre el particular dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” De conformidad con la norma transcrita, y lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no se configura la solicitud de nulidad planteada por la Defensa; ya que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta respectiva, que al momento de efectuar la detención del imputado de autos, éste comenzó a realizarles disparos, e inmediatamente escucharon ráfagas de disparos de distintas partes de la zona; motivo por el cual realizan posteriormente la revisión; lo cual a criterio de quien decide, no puede ser considerado motivo para anular el procedimiento, si tomamos en cuenta que estamos en presencia de una flagrancia, aunado al hecho que nos encontramos en una fase preparatoria, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de Nulidad Planteada por la Defensa.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Tipificado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Raúl José Azocar, como autor o participe de los hechos punibles atribuidos por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Región Policial N° 03, Comisaría del Municipio Arismendi N° 32; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alberto Laurinao Guerra, en fecha 14-08-2010, ante el Instituto Autónomo de la Policía Región Policial N° 03, Comisaría del Municipio Arismendi N° 32. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Leonardo Salazar Salas, en fecha 14-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía. Región Policial N° 03, Comisaría del Municipio Arismendi N° 32. Acta de Aseguramiento, de fecha 14-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Región Policial N° 03, Comisaría del Municipio Arismendi N° 32, donde se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento, consistente en una (01) panela confeccionada, en material sintético (cinta adhesiva), color marrón, contentiva en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada: Marihuana, la cual arrojo un peso bruto de novecientos cincuenta y cinco gramos (955). Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Agosto del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1193, de fecha 14-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizada a un vehículo Marca HYUNDAI, Modelo: SANTA FE, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería KMHS681DP8U260866, Clase: AUTOMOVIL, Color: GRIS, Año: 2010, PLACAS: AA488PM. Memorandum N° 9700-226-736, de fecha 14-08-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas s/n, de fecha 14-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se describen parte de los objetos incautados en el procedimiento. Reconocimiento N° 306, de fecha 14-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal practicado a objetos incautados en el procedimiento. Memorandum N° 9700-226-5791, de fecha 14-08-2010, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. Memorandum N° 9700-226-5790, de fecha 14-08-2010, suscrito por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: RAUL JOSE AZOCAR, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.888.323, de oficio Comerciante, nacido el 22-04-1974, hijo de Argenis Marín y Carmen Azocar, domiciliado en: Caserío Guarataro, Calle nueva sin numero, casa s/n, a dos casa de la Medicatura, Parroquia San Juan, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, Tipificado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Porte Ilícito de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Aprovechamiento de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira