REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de AGOSTO de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001708
ASUNTO: RP11-P-2010-001708


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR.
FISCAL TERCERA

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: CESAR GONZALEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VALENCIA; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora del imputado, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Plena de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VALENCIA, como autor o participe del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 10 de agosto del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 908. Sección de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia de las circunstancias en las cuales se produjo la detención del imputado de autos. Del Memorandum N° 9700-184, de fecha 10 de agosto del año en curso. Del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. De las copias correspondientes a los documentos de identidad y personales del imputado.
Sin embargo, el Tribunal considera que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que resulta procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a Sesenta (60) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Certificación del mismo, o Balance Personal, debidamente acreditado por un Contador Público; así como Carta de Buena Conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado de autos. Asimismo, una vez materializada la fianza respectiva, el imputado deberá presentarse cada Ocho (8) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, por cuanto aún y cuando la Constitución establece un lapso para presentar a un imputado ante el Tribunal de Control, no puede esta Juzgadora cercenar al Ministerio Público su derecho a investigar. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado CESAR AUGUSTO GONZALEZ VALENCIA, Colombiano, de 33 años de edad, nacido en fecha 15 de mayo del año 1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 89.007.784, de oficio: Chofer, hijo de Ofriedes González, y María Eulalia Valencia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en relación con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control


Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta