REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de AGOSTO de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001710
ASUNTO: RP11-P-2010-001710
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ.
FISCAL SEPTIMA
DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: JOSE AMARISTA
DELITO: ROBO.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en la presente causa penal, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado JOSE DANIEL AMARISTA BELLO; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Zulay Josefina Martínez; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora del imputado, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Zulay Martínez; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado JOSE DANIEL AMARISTA BELLO, como autor o participe del hecho punible atribuidos por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Sin embargo, el Tribunal considera que no existe presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, y el imputado posee un domicilio estable; por lo que resulta procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Certificación del mismo, o Balance Personal, debidamente acreditado por un Contador Público; así como Carta de Buena Conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sea requerido el imputado de autos. Asimismo, una vez materializada la fianza respectiva, el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, bajo la Modalidad de Fianza, en contra del imputado JOSE DANIEL AMARISTA BELLO, venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-12-1990, titular de la cédula de identidad N° 24.715.386, hijo de Wilfredo Bello Cova y Catalina Josefina Amarista, Soltero, y residenciado en el Sector Hueco de Chain, casa s/n, Sector Virgen del Valle, vía Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Zulay Josefina Martínez; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, informando que el imputado quedará en el internado judicial de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza acordada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase en su debida oportunidad el presente asunto, a la Fiscalía del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta
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