REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2010

200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001709
ASUNTO: RP11-P-2010-001709

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA

FISCAL: Abg. ELVISMARY HERNANDEZ
FISCAL SEPTIMA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS: RODY RIGU RATTIA
JULIO SUBERO
KENNEDY BELLO
GILBERTO LÓPEZ
OSCAR RODRIGUEZ


DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA
ALTERACIÓN DE SERIALES DE , VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
AGAVILLAMIENTO.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la solicitud realizada por la Fiscal Septima del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández, quien requiere al Tribunal Decrete Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados Rody Josè Rigu Ratia y Julio Cesar Martínez, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, y Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando el Ministerio Público al Tribunal, Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Oscar del Jesús Rodríguez Rausseo, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, y Agavillamiento; y a los imputados Kennedy Enrique Bello Cordero y Gilberto Josè López Sánchez, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por los Defensores de los imputados, abogados Siolis Crespo, Luís Arturo Izaguirre y Manuel Milano, quienes solicitan al Tribunal Decrete la Nulidad de las actas que conforman el presente asunto, y la Libertad inmediata de sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso existe inobservancia de disposiciones contenidas en la Constitución, Convenios, Leyes y Tratados; en atención a que de las actas no se observa alguna denuncia contra sus defendidos, no se le incautó a éstos algún elementos de interés criminalístico, no se evidencia la declaración de testigos que hayan observado el procedimiento, por lo que en consecuencia solicitan se Decrete la Nulidad Absoluta del Procedimiento, se decrete la Libertad de sus defendidos o en su defecto, solicitan los Defensores Privados Luís Arturo Izaguirre y Manuel Milano, se Decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Control pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de nulidad planteada por las Defensas. Sobre el particular, dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” De conformidad con la norma transcrita, y lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que en el presente caso no se configura la solicitud de nulidad planteada por la Defensa; ya que en el presente procedimiento los funcionarios policiales dejan constancia, que el vehículo donde fueron detenidos los imputados, se dirigía a alta velocidad, por la Avenida Sur, específicamente frente al Puente que comunica al Barrio Altamira, lo que los hizo presumir que ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico que los involucraba en un hecho punible, y es por ello que inician la persecución en caliente del referido vehículo; siendo el caso, que al realizar la respectiva revisión a dos de los imputados le incautan presuntamente armas de fuego, por lo que en consecuencia estaríamos en presencia de un delito flagrante, lo cual de algún modo explica la ausencia de testigos; aunado al hecho que nos encontramos en una fase preparatoria, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de Nulidad Planteada por las Defensas.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, y Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que los configuran son de reciente data, es decir, del día 12 de agosto del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Rody Josè Rigu Ratia y Julio Cesar Martínez, como autores o partícipes de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, y Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano; así como de los imputados Oscar del Jesús Rodríguez Rausseo, como autor o partícipe de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, y Agavillamiento; y de los imputados Kennedy Enrique Bello Cordero y Gilberto Josè López Sánchez, como autores o partícipes del delito de Agavillamiento, en perjuicio del Estado Venezolano; todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 12 de Agosto del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 3; en la referida acta el funcionario Luís Jiménez, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; así como de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos. De la Constancias de Derechos del imputado que rielan en autos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de agosto del año en curso, donde el Detective José Delgado deja constancia de su actuación policial realizada en tal oportunidad. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 12 de agosto del año en curso, donde se describen las evidencias incautadas. Del Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de agosto del año 2010, realizada a un Vehículo Automotor, Modelo: Fiesta, Color: verde, Año:97, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería BJAAVP25230, Placas: AOB-91H, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Acta, suscrita por el funcionario Luís Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en fecha 12 de agosto del año en curso. Del Acta de Inspección Técnica N° 1182, realizada en el lugar del suceso, en fecha 12 de agosto del año 2010, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Luís Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Del Reconocimiento Legal N° 304, de fecha 12 de agosto del año 2010, suscrito por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226 s/n, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado Rody Rigu Ratia, así mismo se deja constancia que los imputados Oscar Rodríguez, Kennedy Bello y Gilberto López, no poseen registros policiales; finalmente que el imputado Julio Subero, presenta averiguaciones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, no especificándose el delito. Del Memorandum N° 9700-226-5757, de fecha 12 de agosto del año en curso. De la Experticia N° 320-2010, de fecha 12 de agosto del año en curso, realizada al vehículo antes identificado. Del Oficio N° 9700-226-5760, de fecha 12 de agosto del año en curso. Del Oficio N° 9700-026-5764, de fecha 13 de agosto del año 2010. De la Experticia, N° 9700-263-2099- B-0368-10, de fecha 16 de agosto del año en curso, suscrita por los funcionarios Bottini Gregorina y Jorge Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Sucre, practicada a dos armas de fuego, dos cargadores, y veintidós balas. De la Experticia, N° 9700-263-2098- B-0367-10, de fecha 13 de agosto del año en curso, suscrita por los funcionarios Bottini Gregorina y Jorge Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Sucre, practicada a Doce conchas, un proyectil, y una bala.
Ahora bien, con relación a los imputados Rody Josè Rigu Ratia y Julio Cesar Martínez, considera el Tribunal que existe presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la conducta predelictual del imputado Rody Rigu Rattia. Del mismo modo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que los imputados podrían influir sobre los coimputados y expertos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales considera esta Juzgadora, que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 5 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Plena, así como de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa.
Con relación a los imputados Oscar del Jesús Rodríguez Rausseo, Kennedy Enrique Bello Cordero y Gilberto Josè López Sánchez, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los mismos, por cuanto no poseen registros policiales y tienen un domicilio estable, por lo que en atención a ello, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a Cuarenta y Cinco (45) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan; quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos los imputados de autos. De igual manera, una vez que se constituya la fianza, los imputados deberán presentarse periódicamente, cada Ocho (8) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados RIGU RATTIA RODY José, natural de Caracas, Parroquia Antimano, venezolano, de estado civil: Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 05-02-83, titular de la cedula de identidad Nº 19.453.909, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Gregorio Rigú y Ingrid Maribel Rattia; y domiciliado en: Primero de Mayo, Barrio Ciudad Bendita, casa s/n, la bodega algarrobo, Municipio Benítez del Estado Sucre; y JULIO CESAR SUBERO MARTÍNEZ, natural de Carúpano Estado sucre, venezolano, de estado civil: soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 01 de septiembre del 87, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.169, de profesión u oficio: obrero, hijo de Ismeldo José Subero y Carmen Luisa Martínez, y domiciliado en: Guayacán de la flores, calle 8, sector 1 vereda 27, casa N° 11, cerca de un mercal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 ejusdem. Asimismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR DEL JESÚS RODRÍGUEZ RAUSEO , natural de Carúpano Estado Sucre, quien dijo se venezolano, de estado civil: soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 13-12-82, titular de la cedula de identidad Nº 16.626.454, de profesión u oficio: taxista, hijo de Jesús Salvador Rodríguez Romero y Yolanda de Rodríguez; y domiciliado en: el Rincón Benítez, Casa N° s/n, ubicada en Ocumare 2, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y en contra de los imputados: KENNEDY ENRIQUE BELLO CORDERO, natural de Carúpano Estado Sucre, venezolano, de estado civil: soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 17 de agosto del 91, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.031, de profesión u oficio: albañil, hijo de Maria Bello y José Cordero; y domiciliado en: Avenida principal de San Martín, Casa Nº 52, cerca del Mercal y de la Capilla, Municipio Benítez del Estado Sucre y GILBERTO JOSÉ LÓPEZ SÁNCHEZ, natural de Carúpano Estado Sucre, quien dijo se venezolano, de estado civil: soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-12-90, titular de la cedula de identidad Nº 220.125.470, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Gumersindo López y Yusmari Sánchez y domiciliado en: Calle San Miguel, casa s/n, cerca del ambulatorio, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a Cuarenta y Cinco (45) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un contador público; así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos los imputados de autos. De igual manera, una vez que se constituya la fianza, los imputados deberán presentarse periódicamente, cada Ocho (8) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde quedará detenido el imputado Oscar Rodríguez, hasta tanto se materialice la fianza correspondiente, en tención a lo solicitado por el mismo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira