REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001661
ASUNTO: RP11-P-2010-001661

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ

FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: PRAGEDIS NORIEGA

DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: CARLOS BELLO

DELITO: VIOLENCIA FISICA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado CARLOS EDUARDO GUERRA BELLO, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico, abogado Edgar Brito, quien se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico; y solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRAGEDIS JOSEFINA NORIEGA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 06-08-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO GUERRA BELLO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, como son: Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana PRAGEDIS JOSEFINA NORIEGA, en fecha 06-08-2010. Constancia Médica, de fecha 06/08/2010, suscrita en el ambulatorio de Dr. Juan Otoña Rogliani, donde se expone que la victima presenta una inflamación en el parpado superior e inferior derecho. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 06/08/2010, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía, Región Policial N° 03. Acta De Investigación Policial, de fecha: 07/08/2010. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 07/08/2010. Constancia del Estado Físico del Imputado, de fecha 07/08/2010, donde se expone que al mismo no se le observaron lesiones. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-201. Inspección N° 1156 de fecha 07-08-2010 inserta en el folio N° 14. Memorandum Nº 9700-226-715 de fecha 07-08-2010, donde se deja constancia que el ciudadano Carlos Guerra, no presenta registros policiales.
Igualmente, considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, y el imputado posee buena conducta predelictual; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima; así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en 93 de la Ley especial, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA BELLO, venezolano, de 18 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde nació en fecha 27-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.481, hijo de NarvI Bello y Carlos Guerra, residenciado en: Barrio la lagunita calle el taparo cruce con calle el Márquez, casa Nº 7 San Martín Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad, consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRAGEDIS JOSEFINA NORIEGA. Asimismo se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Especial; de conformidad con lo establecido en 93 de la Ley especial. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario Judicial


Abg. Aroldo Rodríguez