REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001660
ASUNTO: RP11-P-2010-001660
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. AROLDO RODRIGUEZ
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL SEGUNDA
VICTIMA: FREDDYS MARQUEZ
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADO: CARLOS MARCANO
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Crisser Brito, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Carlos Alberto Marcano Meza, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana Freddys Carmen Márquez. Asimismo, oído lo alegado por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado Carlos Alberto Marcano Meza, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Freddy Josefina Márquez Figueroa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-08 del año 2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Carlos Alberto Marcano Meza, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, y el imputado posee buena conducta predelictual, por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Primero: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ALBERTO MARCANO MEZA, venezolano, natural del Pilar, de 37 años de edad, nacido en fecha 16-09-1.973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.179, de profesión u oficio: funcionario de proyección civil radio (operador), hijo de Maria Meza y Nemesio Marcano y residenciado en: la comunidad de quebrada de adentro, el pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Freddy Carmen Márquez Figueroa, consistente en un régimen de presentación periódica, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia; consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Primero: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, realizar por sí mismo o a través de terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre lo decidido en sala. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Aroldo Rodríguez
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