REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001657
ASUNTO: RP11-P-2010-001657

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: CRISTIAN RUMION

DEFENSORA: Abg. EDGAR BRITO

IMPUTADO: FREDDY CABALLERO

DELITO: VIOLENCIA FISICA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Efraín Araujo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FREDDY DEL VALLE CABALLERO CALZADILLA, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Cristian Nazaret Rumión. Asimismo, oído lo alegado por el Defensor Público Penal, abogado Edgar Brito, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA NAZARET RUMION AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 07-08-2010; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano FREDDY DEL VALLE CABALLERO CALZADILLA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal.
No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Declarándose improcedente la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido.
Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida; se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FREDDY DEL VALLE CABALLERO CALZADILLA, venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, donde nació en fecha 06-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.893.760, hijo de Juana Calzadilla y Freddy Caballero y residenciado en: Calle Boyaca, casa N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA NAZARET RUMION AGUILERA; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, ante la Comandancia de Policial del Municipio Valdez. Asimismo se Ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cabe señalar: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la mujer agredida; se prohíbe al presunto agresor realizar por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Especial, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento especial. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Valdez; informándole asimismo de las presentaciones periódicas del imputado de autos. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Asimismo, se acuerda el examen medico forense al imputado, solicitado por la Defensa, para lo cual se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar los tramites pertinentes para tal fin. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. Karen Villamizar Cols