REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001331
ASUNTO: RP11-P-2010-001331




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, oído lo manifestado por las partes, y en atención a la solicitud realizada por la abogada Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Fidel Alberto González, mediante la cual requiere a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el día 30 de Junio del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos, y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria. Visto que el Ministerio Público, solicita se Sustituya la Medida de Caución Económica, por una Medida de Caución Juratoria, esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
En fecha 30 de Junio del año en curso, este Tribunal Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 30 de Junio del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 30 de Junio del año en curso al imputado Fidel Alberto González, por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado FIDEL ALBERTO GONZALEZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de El Tigre estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08 de abril de 1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.029, hijo de Gloria González y José Palacio y residenciado en: Nueva Guiria calle 04, casa N° 04, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARIA BADARAT; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cumplidos los extremos de los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima cumplida la Caución Juratoria y en consecuencia, acuerda librar Boleta de Libertad al imputado. Están las partes notificadas de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control


Abg. Carmen Alcalá




La Secretaria Judicial


Abg. Maria Pereira