REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Agosto de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001658
ASUNTO: RP11-P-2010-001658
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. KAREN VILLAMIZAR
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. CARLOS TINEO
IMPUTADO: LUIS RIVERA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abogado Jorge Sayegh; quien solicitó al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado LUIS ANTONIO RIVERA, ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 , 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado Carlos Tineo, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso considera quien decide, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 07-08-2010. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS ANTONIO RIVERA, como autor del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al IAPES, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31. Acta del Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos al IAPES, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Aseguramiento, suscrita por funcionarios actuantes, adscritos al IAPES, Región Policial N° 3, Comisaría Municipal Bermúdez N° 31; donde se describe la presunta droga incautada y su peso bruto, así como los objetos incautados en el presente procedimiento. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Virgilio Herrera, quien funge como testigo presencial del procedimiento, y narra como ocurrió el mismo. Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Luís Ramírez, quien funge como testigo presencial del procedimiento, y narra como ocurrió el mismo. Orden de Allanamiento, suscrita por la Juez Quinto de Control Abg. Ysmenia Fernández, en fecha 06-08-2010, dirigida contra el ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano; donde dejan constancia de estar recibiendo el presente procedimiento. Planilla de Cadena y Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en fecha 07-08-2010; donde se describe la sustancia incautada. Planilla de Cadena y Custodia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 07-08-2010; donde se describen los objetos incautados. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso. Reconocimiento Legal N° 298, de fecha 07-08-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, realizada a los objetos incautados. Memorandum N° 9700-226-719, de fecha 07-08-2010, donde se evidencian los registros policiales que presenta el imputado de autos.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad; así como por la conducta predelictual del imputado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre todos, y cada uno de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia; ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ANTONIO RIVERA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.740.187, de oficio comerciante, nacido el 16-01-1971, hijo de Froilán Moya y Carmen Rivera, domiciliado en Canchuchu Viejo, Calle 12 de Octubre, casa s/n, cerca de la bodega, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo, sobre los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Karen Villamizar Cols
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