REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000265
ASUNTO : RP01-D-2008-000265

AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la sentencia dictada en fecha 09 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra del Adolescente, XXXXXXX, los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXX, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la cual quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 09-07-2010, (desde los folios 27 hasta 32 de la pieza N° 4 del presente asunto) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXX, a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad por su participación en los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXX, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente XXXXXX, por cuanto ha estado privado de su libertad, desde el inicio de la investigación se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente, fue sancionado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, por lo que se encuentra privado de su libertad, desde el día 24-07-2008, hasta el día de hoy 06-01-2010, (evadido del centro de prisión preventiva, folio 99 de la 1era pieza), lleva detenido UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS. Lo detienen el día 26-05-2010 al día de hoy 04-08-2010, lleva detenido DOS (02) MESES Y OCHO ( 08) DIAS, para un total de: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS , faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS, los cuales vencerán el 14-04-2012.
TERCERO
Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente XXXXXXX, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el mismo deberá ser separado de la población adulto, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA, donde actualmente se encuentra recluido, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, el sancionado será trasladado a dicho centro.
Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de control segundo, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado XXXXXXXX, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”.
CUARTO
A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida al sancionado XXXXXXXX y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única…”, es por lo que se fija el día 11-08-2010, a las 09:00 AM, ordenándose el traslado del referido sancionado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente XXXXXXX, los delitos de CÓMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue sancionado a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado en la que se le informe que se fijo el día 11-08-2010, a las 09:00 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de traslado, para el día 11-08-2010, a las 09:00 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y computo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Librese oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva - Cumaná, a los fines que de cumplimiento a la presente decisión, (elaboración del plan individual) remitiéndole anexo copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Líbrese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Sección - Adolescentes

Abg. Carmen Victoria Rivas
La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano