REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000107
ASUNTO : RP01-D-2010-000107


IMPONER A LA SANCIONADA
DEL AUTO DE EJECUCIÓN

Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue a la adolescente sancionada xxxxxxxxxxx, quien fue sancionada a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad y agavillamiento, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxx y del Centro de Comunicaciones Mgm Comunicaciones.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La Juez explica los motivos del acto e impone a la sancionada de la decisión, en los siguientes términos; “…PRIMERO: En fecha 29-07-2010, (folio 135, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a la adolescente xxxxxxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad y agavillamiento, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de xxxxxxxxx y del Centro De Comunicaciones Mgm Comunicaciones. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a la adolescente xxxxxxxxxxxx, se toma en consideración el tiempo que estuvo detenida preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que la adolescente xxxxxxxxxxxxx, fue sancionado a tres (03) años de privación de libertad, siendo aprehendida en fecha 30-03-2010 y colocada a la orden del referido Juzgado, permaneciendo privada de su libertad hasta el día de hoy 19-08-2010, es decir tiene detenida cuatro (04) meses y veinte (20) días y si fue sancionada a (03) años de privación de libertad, le faltaría por cumplir el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sancionada xxxxxxxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometida en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene a la adolescente en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, la sancionada será trasladada a dicho centro. Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de Control, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que la sancionada xxxxxxxxxxxxx, sea impuesta del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de esta, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”.

EXPOSICIÓN DE LA SANCIONADA

La sancionada previamente impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó entender lo explicado. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa se da por notificada del acto. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte de la sancionada. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución a la adolescente xxxxxxxxxx, quien fue sancionada a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad y agavillamiento, establecido en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de xxxxxxxxxxxx y del Centro de Comunicaciones Mgm Comunicaciones. Decisión que se fundamenta en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente
La Secretaria
Rosa María Marcano