REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000333
ASUNTO : RP01-D-2009-000333

REVISION DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Este Juzgado efectuó audiencia de revisión de la sanción que se le impuso a los adolescentes xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, natural de xxxxxxxx, Municipio Bermúdez nacido en fecha xxxxxxxxxxxx, soltero, obrero, reside en xxxxxxxxxxxx, hijo xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha xxxxxxxx, de 15 años de edad, obrero, residenciado en calle xxxxxxxxxx, Cariaco Municipio Ribero, cerca de la panadería Bermúdez, hijo de xxxxxxx y xxxxxxxxxx; teléfono xxxxxxxxx, quienes fueron sancionados a un (01) año y seis (06) meses, de privación de libertad, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La presente audiencia se fijo por cuanto la Defensa Pública Penal, solicito que se les revisara la sanción impuesta y se le sustituyera por otra menos gravosa y que es un derecho que les asiste de revisar la sanción cada seis meses conforme al artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

Los sancionados previamente impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron su deseo de declarar y expusieron por separado: “…JESÚS ALEJANDRO NAVARRO SÁNCHEZ, Yo quiero la libertad ya para portarme bien, yo quiero trabajar y estudiar Es todo” y LUIS ARMANDO RENGEL, manifestó: “ Yo quiero estar en mi casa para ayudar a mi mama, para que ella no este trayendo mas comida para la policía, quiero estar en la casa para ayudarla con un trabajo. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensora quien expone entre otras cosas: “…Hice la presente solicitud en atención al tiempo que llevan ya mis defendidos, por la condena que le fuera impuesta, en virtud que llevan cumplidos detenidos diez (10) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir el lapso de siete (07) meses y veintiocho (28) días. Ahora bien la presente revisión es basada en la conducta que han mantenido mis representados en el centro de reclusión, asimismo con la calamidad que viven sus padres por cuanto viven en Cariaco y las mismas no cuentan con los recursos para los traslados ya que las mismas son madres trabajadoras, y tienen que viajar desde Cariaco hasta cumana, para visitar a mis auspiciado, o que llama la atención a este Tribunal que considere que son muchachos primarios en el delito que se le imputa, quiero que este tribunal les de la oportunidad a través del régimen de presentación o semilibertad, del articulo 626, de la LOPNNA, para poder brindarles a estos muchachos la oportunidad para su reingreso al centro de estudios y en virtud que se encuentran presentes sus madres las mismas se comprometen ante este Tribunal en caso que se le otorgue la medida menos gravosas a mis defendidos y sean reinsertados a la sociedad, dejando constancias que los mismos no registran ningún antecedente ante la policía administrativa ni ante ningún órgano del estado…”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “… El Ministerio Publico respecto a la revisión solicitada por la defensa, deja a criterio del Tribunal la revisión de la sanción …”. Es todo”.

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa: PRIMERO: Que los adolescentes xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, natural de xxxxxxxxxxx, Municipio Bermúdez nacido en fecha xxxxxxxxxx, soltero, obrero, reside en la calle xxxxxxxxxxx, cerca del colegio del mismo nombre y el abasto xxxxxxxxx, hijo xxxxxxxx y xxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha xxxxxxxxxxxxx, de 15 años de edad, obrero, residenciado en calle xxxxxxxxxxx, Cariaco Municipio Ribero, cerca de la xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx; teléfono xxxxxxxxxxxxx, quienes fueron sancionados por la comisión de un delito previsto en previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fueron impuestos a un (01) año y seis (06) meses, de privación de libertad, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, se encuentran privados de su libertad desde el día 22-10-2009, hasta el día de hoy 24-08-2010, es decir llevan detenidos diez (10) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir el lapso de siete (07) meses y veintiocho (28) días. TERCERO: La defensa fundamenta su solicitud en que sus representados le faltan por cumplir el lapso de siete (07) meses y veintiocho (28) días y aunado al hecho que no cuentan con los recursos para los traslados ya que las mismas son madres trabajadoras y tienen que viajar desde Cariaco hasta cumana, para visitar a mis auspiciado y en virtud que se encuentran presentes sus madres las mismas se comprometen ante este Tribunal en caso que se le otorgue la medida menos gravosas a mis defendidos y sean reinsertados a la sociedad. CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, los adolescentes fueron sancionados a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, de los cuales el mismo ha estado detenido diez (10) meses y dos (02) días. Observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que los sancionados tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa los sancionados xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en las instalaciones del CPPC, sitio que si bien, esta cumpliendo las funciones de Centro de Reclusión, no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, presentándose mensualmente, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa y en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público este Tribunal declara con lugar la misma por cuanto el sancionado de autos, deberá comparecer a las instalaciones del CPPC a objeto de que participe en la practica del informe psiquiátrico y en tal sentido, se revisa y sustituye la medida de privación de libertad.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica la medida que se les impuso a los adolescentes xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolano, de 15 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez nacido en fecha xxxxxxxxxx, soltero, obrero, reside en la calle xxxxxxxxxxx, cerca del colegio del mismo nombre y el abasto xxxxxxxxx, hijo xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-04-1994, de 15 años de edad, obrero, residenciado en calle xxxxxxxxx, Cariaco Municipio Ribero, cerca de la panadería xxxxxxxxxx, hijo de xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx; teléfono xxxxxxxxxx, quienes fueron sancionados a un (01) año y seis (06) meses, de privación de libertad, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo cumplir las mismas en forma simultánea y culminara el cumplimiento de la sanción una vez que consignen las constancias correspondientes; conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente

La Secretaria
Rosa María Marcano