REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000115
ASUNTO : RP01-D-2004-000115


Vista la sentencia dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxxx, soltero, estilista y residenciado en la xxxxxxxxx, Calle Principal, xxxxxxxx, xxxxxxxxxxx; quien fue sancionado por la comisión de un delito contra la colectividad, sentencia que quedo definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 04-08-2010, (folio 64, 4ta pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxxx, a la medida de un (01) año y seis (06) meses, de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO

Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxxxxx, se toma en consideración el tiempo que permaneció detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”.
De la revisión de las actas se observa que el adolescente xxxxxxxxxxxxx, estuvo privado de su libertad desde el día 06-03-2004 (folio 01, 1era pieza) hasta el 12-03-2004 (folio 59, 1era pieza) fecha en la que se le acuerda la libertad bajo medida cautelar, posteriormente en fecha 28-10-2009, (folio 68, 3era pieza) fue aprehendido previa orden de captura, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 23-08-2010, por lo que lleva detenido diez (10) meses y dos (02) días y si fue sancionado a cumplir el lapso de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad y se le resta dicho lapso de diez (10) meses y dos (02) días; le faltaría por cumplir siete (07) meses y veintiocho (28) días.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado xxxxxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por cuanto es mayor de edad, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, el sancionado serán trasladado a dicho centro.
Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado Accidental de Juicio, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”.
Una vez que el sancionado xxxxxxxxxxxx, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración del Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”.

CUARTO

A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida al sancionado xxxxxxxxxxxxx y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, es por lo que se fija el día 30-08-2010, a las 11:15 AM, ordenándose el traslado del referido sancionado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-05-1987, titular de la cédula de identidad Nº xxxxxxxxxx, soltero, estilista y residenciado en la Urbanización xxxxxxxxx, Calle Principal, Casa xxxxxxxx, xxxxxxxx, Estado xxxxxxxxxx; quien fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses, de privación de libertad, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad. Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa del sancionado para el día 30-08-2010, a las 11:15 AM, a objeto de que comparezcan ante este despacho con la finalidad de imponer al sancionado de la ejecución de la sentencia.
Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para el día 30-08-2010, a las 11:15 AM, con la finalidad de imponer al sancionado del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
Librese oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva - Cumaná, a los fines de que cumplimiento a la presente decisión en la que se le remite anexo copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescentes.
Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano