REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000265
ASUNTO : RP01-D-2008-000265


IMPONER DEL AUTO
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue al adolescente sancionado xxxxxxxx, quien fue sancionado a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad por la comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx, y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La Juez explica los motivos del acto impone al sancionado de la decisión, en los siguientes términos: “…PRIMERO En fecha 09-07-2010, (desde los folios 27 hasta 32 de la pieza N° 4 del presente asunto) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxx, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad por su participación en los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxx, y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente xxxxxxxxx, por cuanto ha estado privado de su libertad, desde el inicio de la investigación se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente…”. De la revisión de las actas se observa que el adolescente, fue sancionado a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por lo que se encuentra privado de su libertad, desde el día 24-07-2008, hasta el día de hoy 06-01-2010, (evadido del centro de prisión preventiva, folio 99 de la 1era pieza), lleva detenido un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días. Lo detienen el día 26-05-2010 al día de hoy 04-08-2010, lleva detenido dos (02) meses y ocho ( 08) días, para un total de: un (01) año siete (07) meses y veinte (20) días , faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y diez (10) DIAS, los cuales vencerán el 14-04-2012. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente xxxxxxxxx, debería cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene al adolescente en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, el mismo deberá ser separado de la población adulto, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LOPNNA, donde actualmente se encuentra recluido, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, el sancionado será trasladado a dicho centro. Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de control segundo, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Una vez que el sancionado xxxxxxxx, sea impuesto del auto de ejecución, se ordena la elaboración de su Plan Individual, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente…”.

EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO

El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó: entender lo explicado lo que se le impone. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa se da por notificada del acto, y oído lo manifestado por su patrocinado quien señala entender lo explicado, no tiene esta defensa observaciones al respecto. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte del sancionado. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución de la sentencia al adolescente xxxxxxxxx, quien fue sancionado a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad por la comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx, y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente

La Secretaria
Rosa María Marcano