REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000288
ASUNTO : RP01-D-2009-000288

Vista la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en contra del adolescente xxxxxxxxx, quienes fueron sancionados por la comisión de un delito contra las personas, quedando la sentencia definitivamente firme. Este Tribunal procede a ejecutar la sentencia, conforme a lo pautado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 19-07-2010, (folio 52, 4ta pieza) el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo con los artículos 84 ordinal 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx (occiso).

SEGUNDO

Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes xxxxxx, se toma en consideración el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que los adolescentes xxxxxxxxx, fueron sancionados a tres (03) años y seis (06) meses de privación de libertad, De la revisión de las actas se observa que estuvieron privados de libertad desde el 08-09-2009 hasta el 27-04-2010 es decir siete (07) meses y diecinueve (19) días, posteriormente fue privado de su libertad el 19-07-2010 hasta el día de hoy 19-08-2010; es decir un (01) mes, en total han estado privados de su libertad ocho (08) meses y (19) días y si fueron sancionados a cumplir tres (03) años y seis (06) meses le faltaría por cumplir el lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y once (11) días, los cuales vencerán el 30-05-2013.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los sancionados xxxxxxx, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008 y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantienen a los adolescentes en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, quedando a la orden de este Juzgado, dejando claro que una vez restablecida la situación en el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, los sancionados serán trasladado a dicho centro.
Se ordena remitir copia del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, al Jefe del Centro de Prisión Preventiva de Cumaná, a tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pauta; “… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”. Siendo esta la autoridad competente por ser este el organismo encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.

CUARTO

A los fines de fijar fecha para imponer del ejecútese y cómputo de la medida a los sancionados xxxxxxxxxx y tomando en cuenta el contenido de la Circular N° 111-2009 remitida por el Presidente de este Circuito Judicial la cual establece taxativamente; “… Me dirijo a Ustedes, en la oportunidad de informarles el deber que tiene de respetar el orden de la agenda única …”, se fija el día 25-08-2010, a las 10:45 AM, ordenándose el traslado de los referidos sancionados hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ejecutada la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Adolescentes en contra de los sancionados xxxxxxx, quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el articulo con los artículos 84 ordinal 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx (occiso). Ejecución que se realiza conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 479 el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley.
Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la Defensa de los sancionados para el día 25-08-2010, a las 10:45 AM, a objeto de que comparezcan ante este Despacho con la finalidad de imponer a los sancionados de la ejecución de la sentencia.
Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, para el día 25-08-2010, a las 10:45 AM, con la finalidad de imponer a los sancionados del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem.
Librese oficio a la Jefa del Centro de Prisión Preventiva - Cumaná, a los fines de remitirle anexo al presente copia certificada del presente auto de ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.
Librese oficio al archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano