REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000049
ASUNTO : RP01-D-2010-000049

Vista la solicitud verbal presentada por los adolescentes xxxxxxx; mediante la cual solicitaron que la presente causa, sea remitida a la ciudad de Carúpano; por cuanto sus familiares no lo visitan ya que les resulta muy oneroso trasladarse a esta ciudad de Cumaná, ya que es más distante de la ciudad de Carúpano, es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 01-06-2010, (folio 94, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx
Posteriormente en fecha 18-06-2010, (folio 129, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 21-07-2010, (folio 156, 1era pieza).

SEGUNDO

En fecha 18-06-2010, (folio 94, 1era pieza), se efectuó cómputo y se dejo constancia que los adolescentes xxxxxxxxxx, para el referido día (18-06-2010), tenían detenidos; tres (03) meses y veintiséis (26) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (20) días.

TERCERO

En relación a la declinatoria de competencia al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes con sede en la Ciudad de Carúpano, al revisar las actas se observa que los familiares del sancionados de autos; xxxxxx, se encuentran domiciliados en xxxxxx y los de xxxxxx; es por lo que este Tribunal observa que dentro de los derechos del sancionado, está el de cumplir la sanción en el lugar más cercano al domicilio de sus familiares o de sus padres y siendo que durante la Fase de Ejecución de la sanción impuesta, el sancionado tiene derecho a ser mantenido en su medio familiar, de conformidad con lo pautado en el literal A del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el artículo 614 eiusdem, dispone: “…La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas …”. Considera quien suscribe, que si bien sus representantes le están dando apoyo familiar, es indispensable reforzar esa conducta, ya que a los fines de su inserción social en el medio en el que se encuentra actualmente, es beneficiosos por cuanto se halla reunido de amigos, familiares y vecinos; que le sirven de soporte para sentirse compenetrado socialmente, sirviendo los mismos de columna para alejarse de ese entorno social, que lo alejo temporalmente, transitoriamente del mismo, y lo mejor aún es que disponga del apoyo familiar y realice una actividad estudiantil o laboral, que le permita en el transcurso del tiempo, adquirir su sustento diario para cubrir sus necesidades básicas (alimentación, vestido, gastos médicos).
Aunado al hecho cierto de que el fin de la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente que entre en conflicto con la Ley Penal y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social y en consecuencia que cumpla con la sanción impuesta. Es por todo lo expuesto que declara con lugar lo solicitado y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA y ordena remitir la presente causa en su estado original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Con sede en Carúpano, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina La Competencia de la presente causa seguida a los sancionados xxxxxxxx; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx y ordena remitir en su estado original al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Carúpano, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boletas de notificación a las partes (Fiscal, Defensa y sancionados) de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Librese oficio a la Directora del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, Lic. Bernarda Brown; para que comparezca ante este Despacho a juramentarse como correo especial a objeto trasladar las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Ejecución en la ciudad de Carúpano, motivado a la declinatoria de competencia acordada por este Despacho.
Librese oficio al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Carúpano, remitiendo la presente causa, en su estado original informándole que deberá acusar recibo de la recepción de las actuaciones remitidas, asimismo se designa correo especial ala lic. Bernarda Brown como correo especial a objeto de efectuar entrega de la presente causa a los fines de su traslado a la ciudad de Carúpano.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano