REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000244
ASUNTO : RX01-P-2010-000002
Visto el oficio N° 2E – 8277 -10 remitido por el Abg. Jesús Milano Savoca, en su carácter de Juez Segundo de Ejecución Penal Ordinario, en el informa que el ciudadano xxxxxxxx, fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y robo de vehiculo, siendo ejecutada la referida sentencia en fecha 30-10-2009, causa identificada con la numeración RJ01-P-2009-54, este Tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 05-10-2010, (folio 145, 8va pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sanciono a los adolescentes xxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 amos del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx y el Estado Venezolano.
Posteriormente en fecha 25-05-2010, (folio 02, 9na pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuesto del ejecútese y del cómputo de la sanción, en fecha 03-06-2010 (folio 13, 9na pieza).
SEGUNDO
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el referido artículo la denominación de los delitos conexos y en el caso en referencia los delitos por los cuales se le condeno en materia de adulto y sanciono en el área adolescencial, son de la gama de los previstos en los delitos contra la propiedad; es decir que las mismas le fueron impuestas a una misma persona; debiendo, en consecuencia, cumplirse la unidad del proceso preceptuada en el artículo 73 Ejusdem, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un sancionado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. En tal sentido, en el presente asunto, no deben seguirse por separado la ejecución de la pena de presidio y la sanción de privación de libertad, que fueron impuestas al ciudadano xxxxxxx; es por ello que en aras de garantizar los derechos y deberes contenidos en la norma, lo ajustado a Derecho, de acuerdo al contenido del artículo 66 del Código Penal Adjetivo, es acumular el asunto RX01-P-2010-02, correspondiente a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al asunto RJ01-P-2009-54, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
TERCERO
En relación a la competencia del Tribunal que conocerá; la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-10-2004, indicó: “…siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso, nos encontramos con que el imputado de autos para el 16 de septiembre de 2003, fecha en la cual es condenado por el juzgado de juicio n° 2 del circuito judicial penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, ya era mayor de edad, por lo que considera esta sala de casación penal que el conocimiento de la presente causa le corresponde al juzgado de ejecución n° 2 del circuito judicial penal del Estado Lara (Barquisimeto), en aplicación de la disposición contenida en el artículo 75 del código orgánico procesal penal, que le da la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, cuando existan delitos conexos, por lo que deberá ejecutar el juzgado de ejecución del Estado Lara la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por el lapso de un año, sanción impuesta por el juzgado de control n° 1 del circuito judicial penal del estado portuguesa, sección adolescente, extensión Acarigua, al ciudadano xxxxxxxxxx ... al juzgado de ejecución n° 2 del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, para ejecutar la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, impuesta al ciudadano xxxxxxxxx por el tribunal de control n° 1 del sistema penal de responsabilidad del adolescente del circuito judicial penal del estado portuguesa, extensión Acarigua, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo; y de la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo, impuesta al mismo ciudadano por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara …”.
El Criterio antes indicado, es reiterado en sentencia de fecha 07-06- 2005, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, en el que siguiendo el principio del fuero de atracción y la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Principio del fuero de atracción establecido en el artículo 75 ejusdem; deja sentado y dispone: “… Fuero De Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria...” .
Del análisis de las disposiciones señaladas, se desprende, que lo ajustado a derecho y conforme al Principio de fuero de atracción previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es declinar el conocimiento del presente asunto, al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que proceda conforme a la ley.
CUARTO
Vista la presente decisión este Tribunal ordena formar cuaderno separado el cual quedo identificado con la numeración RY01-P-2010-1, mediante copias certificadas a los fines de remitir al Juzgado Segundo de Ejecución, sección Adultos las actuaciones relacionadas con el sancionado xxxxxxxx, debiendo permanecer las actuaciones en original en este Despacho, identificado con la numeración RX01-P-2010-2, por cuanto este Despacho continua con el control del cumplimiento de la medida impuesta al sancionado José Alejandro González, en razón de ello remítase copias certificadas de las actuaciones procesales, constante de nueve (09) piezas, la primera de (196) folios útiles, la segunda de (221) folios útiles, la tercera de (228) folios útiles, la cuarta de (223) folios útiles, la quinta (231) folios útiles, la sexta (241) folios útiles, la séptima (219) folios útiles, la octava (168) folios útiles y la novena (35) folios útiles.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para que conozca de la presente causa, el Juzgado Segundo de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial Penal, que se le sigue al ciudadano xxxxxxxxxxx, quien fue sancionado en la sección adolescente a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx y El Estado Venezolano y en la sección adulto fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, ocultamiento de arma de fuego, privación ilegitima de libertad y robo de vehículo, previstos en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 7 de a Ley sobre Robo y Hurto de vehiculo automotor 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxx.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que este Tribunal declino la competencia para que conozca de la misma, el Juzgado Segundo de Ejecución sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, decisión se fundamenta en los artículos 70 numeral 4, 73, 75 y 66, del Código Orgánico Procesal Penal.
Librese oficio remitiendo la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para el envió del cuaderno separado el cual quedo identificado con la numeración RY01-P-2010-1, al Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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