REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000337
ASUNTO : RP01-D-2010-000337
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADA: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000337, seguida a la adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Defensora Pública de Guardia ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y la representante legal de la adolescente, ciudadana XXXXXXXXXX. La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a la adolescente de sus derechos como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designó a la Defensora Pública ABG. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy, la cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08-09-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 2:30 p.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de esta ciudad, motivado a que se realizaban visitas de familiares a los calabozos de ese recinto penitenciario, cuando observaron a una ciudadana que vestía un jeans azul oscuro, blusa de color marrón y sandalias de color blanco, quien iba a entrar al referido internado, pero al momento de entregarle el pase de control de control de entrada de los familiares, pudiendo constatar uno de los funcionarios, que el número de cédula de identidad que mostró dicha ciudadana para ingresar al mismo, era el 21.011.761, perteneciente a la ciudadana XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 09-08-91; y que dicho documento de identidad no le pertenecía a la adolescente de autos; por lo que procedieron a preguntarle dónde estaba su verdadera cédula de identidad, y se procedió a hacerle una comparación de su huella dactilar y de su firma, las cuales no coincidían con la que aparecía reflejada en el documento de identidad que mostró, respondiendo que la cédula no era de ella, sino que una amiga se la había prestado para entrar al internado judicial, para visitar a su marido, que se encuentra en el patio uno, y que su verdadera cédula se encontraba en su casa; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que estamos en presencia de la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuyo delito no se encuentra evidentemente prescrito; además, el delito imputado es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad, solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de la adolescente en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo puede hacer sin juramento ni coacción, manifestando la adolescente haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “La defensa no hace objeción a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la representante fiscal, por cuanto el delito imputado, no es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; ya que los mismos ocurrieron en fecha 08-09-2010, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, siendo las 2:30 p.m., cumpliendo con las disposiciones establecidas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se encontraban de servicio en la puerta principal del Internado Judicial de esta ciudad, motivado a que se realizaban visitas de familiares a los calabozos de ese recinto penitenciario, cuando observaron a una ciudadana que vestía un jeans azul oscuro, blusa de color marrón y sandalias de color blanco, quien iba a entrar al referido internado, pero al momento de entregarle el pase de control de control de entrada de los familiares, pudiendo constatar uno de los funcionarios, que el número de cédula de identidad que mostró dicha ciudadana para ingresar al mismo, era el 21.011.761, perteneciente a la ciudadana XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 09-08-91; y que dicho documento de identidad no le pertenecía a la adolescente de autos; por lo que procedieron a preguntarle dónde estaba su verdadera cédula de identidad, y se procedió a hacerle una comparación de su huella dactilar y de su firma, las cuales no coincidían con la que aparecía reflejada en el documento de identidad que mostró, respondiendo que la cédula no era de ella, sino que una amiga se la había prestado para entrar al internado judicial, para visitar a su marido, que se encuentra en el patio uno, y que su verdadera cédula se encontraba en su casa; por lo que se procedió a detenerla e imponerla de sus derechos constitucionales y legales. SEGUNDO: Al folio 3 y su vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, en la cual quedaron expuestas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos de fecha 08-09-2010 y la manera en cómo quedó detenida la adolescente de autos. Al folio 6, cursa constancia expedida por el Jefe de la Oficina SAIME-Cumaná; en la cual se hace constar que la ciudadana XXXXXXXXXX, cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 27-11-1994, tramitó actualización de cédula de identidad, el cual se encuentra en proceso de chequeo dactiloscópico por el sistema SAIME. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una cédula de identidad N° XXXXXXXXXX, perteneciente a la ciudadana XXXXXXXXXX, fecha de nacimiento 09-08-91. Al folio 8 cursa acta de investigación penal mediante la cual se pone a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las presentes actuaciones, así como a la adolescente de autos y la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana XXXXXXXXXX. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2323, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se refleja que la adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: El delito imputado por la representación fiscal, no es de aquellos que ameritan privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se acuerda lo solicitado referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento tal como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente de autos, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Se otorga la libertad de la imputada de autos, desde la misma Sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que se continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad y oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA