REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000019
ASUNTO : RP01-D-2008-000019
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADA: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxx
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, Nueve (09) de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2008-000019, seguida a la adolescente xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxx y del niño xxxxxxxxxx .-
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, las víctimas xxxxxxx y del niño xxxxxxx, el ABG. JESÚS MAYZ en su carácter de Defensor Público Suplente de la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL y la imputada de autos xxxxxxxxxx
La Juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 19-06-2008, cursante a los folios del 48 al 53 en contra de la imputada xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxx y del niño xxxxxxxx, haciendo una relación de los hechos de forma detallada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación; reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Solicito se imponga la sanción de reglas de conducta por el lapso de 6 meses. Pido al Tribunal se ordene la apertura a juicio y la remisión del presente asunto a la fase de juicio, en el caso que las imputadas no admitan los hechos. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima xxxxxxxxx, quien manifestó: “Yo quiero dejar eso así, quiero llegar a conciliar. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Se procedió a imponer a la imputada xxxxxxxxx, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien la Juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y ésta manifestó que sí entendía lo expuesto por la juez, y expuso: también deseo conciliar, nosotros no hemos tenido mas problemas desde entonces y le pido disculpas por lo que paso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESÚS MAYZ, quien expuso: “Esta Defensa ratifica escrito interpuesto en fecha 09-07-08 en la cual hace suyas las pruebas del Ministerio Público y a su vez promueve la conciliación entre las partes. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la L.O.P.N.N.A., y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a la adolescente xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxx y del niño xxxxxxxxxxx. Aunado a esto, una serie de elementos, que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa, en lo que se refiere a este particular.
TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los presentes que en el presente caso cabe la conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como fue propuesto por la defensa; así mismo, se procedió a informar a la acusada sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplados en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándoles detalladamente sobre la conciliación y sobre el procedimiento por admisión de los hechos; al respecto, la adolescente xxxxxxxxx, manifestó: “Yo quiero conciliar y me comprometo a no meterme más con ellos, porque quiero que todo esto quede así. Es todo”.
Al respecto las victimas manifestaron “estamos de acuerdo en conciliar”. Es todo.-
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público expuso: “No me opongo a la conciliación entre las partes y propongo que el adolescente no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa. Es todo”.
Al respecto, la defensa pública manifestó: “Solicito, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se homologue el acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a prueba, por el lapso que el tribunal considere pertinente, a los fines de que se de cumplimiento al mismo. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, visto el acuerdo suscrito por las partes, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Primero: Observa este Tribunal que nos encontramos ante un hecho que no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos graves previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes, tal y como lo prevé el artículo 564 de la referida Ley.
Segundo: igualmente observa esta Juzgadora que en el desarrollo de la presente audiencia surgió la conciliación entre las partes, en virtud de la propuesta realizada por la defensa, mediante la cual la imputada se compromete a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, y en consecuencia, no meterse con las víctimas, el cual fue aceptado por las víctimas presentes en Sala.
Tercero: Riela al folio 2 acta de denuncia, donde se indica la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Cuarto: Oídos como han sido los presentes, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxx y del niño xxxxxxxxxxxx
Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS.- En virtud de ello, se declara CON LUGAR lo solicitado por las partes, y en consecuencia, se acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa seguida a la adolescente xxxxxxx, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxx y del niño xxxxxxxxxxx
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxx y del niño xxxxxxx.-Todo, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; debiendo el adolescente, dentro del lapso supra señalado, cumplir con las siguientes condiciones: no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y no meterse más con las víctimas xxxxxxxxx y del niño xxxxxxxxxx.- Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a la acusada, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educativo, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo se les informa, que a partir de la presente fecha, la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de TREINTA (30) DÍAS. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
La Juez Segunda De Control -Sección Adolescentes,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL