REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000237
ASUNTO : RP01-D-2007-000237
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ y MILDRED GUERRA
ACUSADOS: xxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN REUNIÓN DE DIEZ O MÁS PERSONAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
VÍCTIMAS: EMPRESA REGIONAL xxxxxxxxxxx
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por las Defensoras Públicas.
Vista la solicitud formulada por las Defensoras Públicas, Abgs. BEATRIZ PLÁNEZ y MILDRED GUERRA, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes xxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN REUNIÓN DE DIEZ O MÁS PERSONAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y artículo 416, en concordancia con el artículo 424 Eiusdem, en perjuicio de la EMPRESA REGIONAL y del ciudadano xxxxxxxx; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud realizada por la defensa, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2007, en horas de la tarde, cuando el ciudadano xxxxx, conducía un vehiculo de carga de la empresa regional, y fue interceptado por un grupo de estudiantes que se encontraban dentro de la panadería San Juan, quienes se subieron a la Unidad, abrieron la puerta del chofer y con violencia bajaron al chofer para despojarlo de todas sus pertenencias como su billetera y el celular, se apropiaron de las cajas de cerveza y malta que se encontraban dentro de la unidad.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Las Defensoras Públicas fundamentan su solicitud en que la presente investigación se inició de oficio, en fecha 25 de julio del año 2007, transcurriendo hasta la fecha de su solicitud, Tres años y Tres días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, pues se les ha acusado por los delitos de ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN REUNIÓN DE DIEZ O MÁS PERSONAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 25 de julio del año 2007, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (04-08-2010) ha transcurrido el lapso de Tres (03) años, y diez (10) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por los delitos de ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN REUNIÓN DE DIEZ O MÁS PERSONAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, los cuales no se encuentran dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los imputados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar lo solicitado por la Defensa Pública y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del los adolescentes xxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD EN REUNIÓN DE DIEZ O MÁS PERSONAS Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER GENÉRICA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y artículo 416, en concordancia con el artículo 424 Eiusdem, en perjuicio de la EMPRESA REGIONAL y del ciudadano xxxxxxxx; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. En virtud de la presente decisión, se acuerda el cese de cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre los imputados de autos en la presente causa. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Carlos González
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