Cumaná, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000271
ASUNTO : RP01-D-2010-000271
JUEZA: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÍCTIMA: JUAN JOSÉ SALAZAR PATIÑO
DELITO: HURTO CALIFICADO
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZÁLEZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA GUEVARA, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente XXXXXXXXXX; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR PATIÑO; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-07, cuando el ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR PATIÑO, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, y formuló denuncia en contra de los ciudadanos HENRY JONATHAN PÉREZ VELÁSQUEZ, MOISÉS YESHUAR GUTIÉRREZ CARRASQUEL y el adolescente XXXXXXXXXX, quienes luego de violentar un pasador de su vehículo automotor marca IVACO, modelo 5912, tipo colectivo, clase minibús, uso transporte público, color blanco y verde, año 2000, placas AD-6435, serial de carrocería ZCF068S1YV263887 y serial de motor 8144337283050027, el cual se encontraba en la ventana ubicada al lado del asiento del conductor, logran abrir la misma, introduciéndose en su interior, el cual es propiedad del ciudadano Julián José Espín Carreño, sustrayendo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y trescientos tickets estudiantiles, equivalentes a ciento cinco mil bolívares aproximadamente, los cuales se encontraban en la guantera del mencionado vehículo; un reproductor MP3, marca SONY, color negro, valorado en seiscientos mil bolívares; un amplificador de 1200 vatios, marca POWER ACUSH, color blanco, valorado en novecientos cincuenta mil bolívares; cuatro cornetas triaxiales de 360 vatios, marca PIONEER, color negro, valoradas cada par en cuatrocientos diez mil bolívares; un bufer con una corneta de 12 pulgadas, tipo bajo de 800 vatios, marca PIONEER, color gris y negro, valorada en quinientos mil bolívares y un porta CD, con la cantidad de sesenta discos compactos de música, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud, en que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR PATIÑO; el cual fue denunciado en fecha 18-05-07, habiendo transcurrido hasta la fecha de su solicitud, Tres años, dos meses y diecisiete días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo. del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 18-05-07, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (31-08-2010) ha transcurrido el lapso de Tres (03) años, tres (03) meses y trece (13) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Hurto Calificado, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente XXXXXXXXXX; en la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR PATIÑO; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Central, a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control. Sección Adolescentes,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,
Abg. Carlos González
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