REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000212
ASUNTO : RP01-D-2010-000212
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: USO INDEBIDO DE MUNICIONES
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO
Realizada como ha sido en el día de hoy, tres (03) de agosto del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2010-000212, seguida al adolescente xxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Guevara, el Defensor Público suplente Abg. JESÚS MAYZ, el imputado adolescente xxxxxx y la Representante del imputado, ciudadano xxxxxxxxxxxx
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxx; por delito de USO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 30-06-2010, a las 10:10 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana, y darle cumplimiento al dispositivo de Seguridad Bicentenario, siendo las 10:30 a.m. aproximadamente, en el sector de xxxxxx pudieron observar a un joven de piel morena que vestía un bermudas de color gris, una gorra de color blanco con rayas rojas, con unas letras que dicen Quick Silver; con unas sandalias de color azul, quien estaba sentado frente a una casa de platabanda, con construcción en el segundo piso, y que al percatarse de la comisión, arrojó un objeto a un pequeño jardín, que se encuentre frente a dicha casa. Procediendo a darle la voz de alto y revisarlo corporalmente, y al revisar el sitio en el cual arrojó el objeto antes mencionado, constataron que se trataba de una escopeta sin culata, calibre 12 mm, marca SMITH & WISSON, serial 1B99798, fabricada en USA, que contenía en la recámara tres cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, quedando identificado como xxxxxx; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de USO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, quien expuso: no deseo declarar. Es todo.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “esta defensa en nombre de mi representado, previa conversación con el mismo en donde se acogerá al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le otorgue la palabra para que haga uso de ese procedimiento, de conformidad con el articulo 583 en concordancia con el articulo 573 literal e de la LOPNNA, solicitando en consecuencia, que se le imponga la sanción inmediata y cese de toda medida cautelare que pesa sobre el adolescente. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado como xxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 30-06-2010 a las 10:10 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana, y darle cumplimiento al dispositivo de Seguridad Bicentenario, siendo las 10:30 a.m. aproximadamente, en el sector de xxxxxxx, pudieron observar a un joven de piel morena que vestía un bermudas de color gris, una gorra de color blanco con rayas rojas, con unas letras que dicen Quick Silver; con unas sandalias de color azul, quien estaba sentado frente a una casa de platabanda, con construcción en el segundo piso, y que al percatarse de la comisión, arrojó un objeto a un pequeño jardín, que se encuentre frente a dicha casa. Procediendo a darle la voz de alto y revisarlo corporalmente, y al revisar el sitio en el cual arrojó el objeto antes mencionado, constataron que se trataba de una escopeta sin culata, calibre 12 mm, marca SMITH & WISSON, serial 1B99798, fabricada en USA, que contenía en la recámara tres cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, quedando identificado como xxxxxx; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 41, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxx: Admito los hechos. Es todo.-
Se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el 583 ejusden solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA; Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxx procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 30-06-2010 y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de USO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que el mismo comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. –
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxx; por estar incurso en el delito de USO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivo; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares impuestas al sancionado en fecha 01-07-2010. Líbrese oficio al Puesto Policial de Santa Fe. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. SONIA ALFARO
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