REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000313
ASUNTO : RP01-D-2010-000313

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX (OCCISO).
DELITO: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000313, seguida al adolescente XXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXX (OCCISO).

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXX y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes Abg. Mildred Guerra.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa se le designó Abg. Jesús Mayz, el cual, estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, cuando llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a XXXXXXXXXX, y es cuando XXXXXXXXXX, va a desapartar a estas personas, para que no les dieran más golpes a XXXXXXXXXX y uno de ellos les dan golpes en la cara a XXXXXXXXXX, quien le pide ayuda a XXXXXXXXXX, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; XXXXXXXXXX sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso XXXXXXXXXX salió corriendo y vio cuando XXXXXXXXXX estaba tirado en el suelo. Posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtienen información de parte de moradores del sitio, loas cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como el chito, quien quedó identificado como XXXXXXXXXX; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos como el pocho, mapache y come picha, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes. Posteriormente, se trasladan hacia la residencia del que apodan el pocho, ubicada en el barrio el peñón, calle 18 de abril, casa S/N°, sector la sabana, quien atendió a la comisión policial, quedando identificado como XXXXXXXXXX y procedieron a detenerlo, y a leerle sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera esta representación fiscal, que el adolescente de autos, se encuentra incurso en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXX (OCCISO), corrigiendo en este acto, el delito imputado en el escrito de solicitud fiscal; es por todo lo antes expuesto, que solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar, y expuso: “yo no estaba ahí cuando eso, yo estaba en Brisas del Golfo. Es todo”.

Fue interrogado por la fiscal del misterio público: ¿dónde fue detenido? R: en mi casa. ¿Cuándo fue usted a brisas del golfo? R: como a las 9 de la noche. ¿A casa de quién? R: de mi mamá. ¿A que hora regresó de brisas del golfo? R: como a las 10:30. ¿Con quién regresó? R: con un amigo que le dicen Josmer. ¿Dirección exacta? R: frente al estadium, campo alegre. ¿Apellido? R: no sé. ¿Conocía a la persona que resultó muerta? R. sí, era amiguito mío. ¿Aparte de usted, se detuvo con otras personas? R. solo, a mí me agarraron y después fueron a buscar a otro más que le dicen Roger. ¿Con quién se encontraba usted cuando lo detienen? R: con mi abuela, mi tío y mi abuelo.

Fue interrogado pro la defensa: ¿a qué hora te encontrabas en tu casa? R. a las 11:30 p.m. ¿habías ido antes a brisas del golfo? R. sí, a buscar el teléfono. ¿A qué hora fue eso? R. cuando regresé, que eran como las 10:30. ¿Fuiste solo a brisas del golfo? R: con un compañero. ¿Cómo se llama el compañero? R. Roger. ¿Dónde se puede ubicar? R. al frente al estadium. ¿Sabes su apellido? R: no. ¿Una vez que regresas de brisas del golfo, hacia dónde te diriges? R: al peñón. ¿A qué parte? R: frente al estadium. ¿Fuiste a tu casa o te quedaste por ahí. R: cuando yo llegué de brisas de golfo a llevar al muchacho a su casa después me dijeron que yo había matado a Iván, después fui a su casa, y estaban dos testigos que estaban con él cuando pasó eso y ellos dijeron que yo no era, que era un tal pocho, pero no sabían como eran los nombres de los chamos, después fue que llegó la PTJ a la casa. Cesaron las preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa, en nombre y representación del adolescente XXXXXXXXXX, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito precalificado como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXX (OCCISO); esta defensa, se reserva el derecho de ejercer los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase procesal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, cuando llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a XXXXXXXXXX, y es cuando XXXXXXXXXX, va a desapartar a estas personas, para que no les dieran más golpes a XXXXXXXXXX y uno de ellos les dan golpes en la cara a XXXXXXXXXX, QUIEN LE pide ayuda a XXXXXXXXXX, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; XXXXXXXXXX sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso XXXXXXXXXX salió corriendo y vio cuando XXXXXXXXXX estaba tirado en el suelo. Posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC, se trasladan hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtienen información de parte de moradores del sitio, loas cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como el chito, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos como el pocho, mapache y come picha, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes. Posteriormente, se trasladan hacia la residencia del que apodan el pocho, ubicada en el barrio el peñón, calle 18 de abril, casa S/N°, sector la sabana, quien atendió a la comisión policial, quedando identificado como XXXXXXXXXX y procedieron a detenerlo, y a leerle sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que consta suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de lo siguiente: al folio 1, cusa denuncia interpuesta por el ciudadano XXXXXXXXXX, quien manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2010, recibió llamada telefónica, en la cual le informaban que su hijo, de nombre XXXXXXXXXX, le habían dado unos tiros detrás del bombeo de el peñón. Al folio 2 y su vto. y 3 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la manera en la cual quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 4, cursa inspección N° 2122, realizada en la morgue del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, al cuerpo sin vida del ciudadano XXXXXXXXXX. Al folio 5 y su vto., cursa inspección N° 2121, realizada al sitio del suceso. Al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una chemise color blanca, marca LACOSTE, talla M, perteneciente a la víctima de autos. A los folios 19 y su vto y 20, 21 y su vto y 22, cursan entrevistas a los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, testigos presenciales de los hechos, los cuales exponen la manera en que ocurrieron los mismos y señalan a los ciudadanos apodados como el chito, el come picha y pocho, como las personas que los agredieron y causaron la muerte del ciudadano Iván Rodríguez Rojas; observándose de las actas procesales, que la persona apodado el pocho, es el adolescente Alexander de la Rosa Cañas. Al folio 27, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia de la recepción del certificado de defunción de la víctima de autos. Al folio 28, cursa copia de certificado de defunción de quien en vida se llamara XXXXXXXXXX, quien falleció a consecuencia de perforación de corazón, perforación de pulmón derecho, herida por arma de fuego en tórax. A los folios 29 y 30, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la continuación de las diligencias de investigación en la presente causa y así mismo, cursa acta de investigación penal en la cual dejan constancia que se les entregó dos proyectiles, los cuales fueron extraídos al cadáver de la víctima. Al folio 31, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de un proyectil de plomo y un proyectil blindado. Cursa al folio 16, memorando N° 2179, emanado del CICPC, donde se refleja que el adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de XXXXXXXXXX (OCCISO); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA