REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000309
ASUNTO : RP01-D-2010-000309
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADOS: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX
VÌCTIMAS: ROBERTA DE LAS MINAS GONZÁLEZ DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000309, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBERTA DE LAS MINAS GONZÁLEZ DÍAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Defensa Pública de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien suple a la defensora pública primera de la Sección de Adolescentes; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y sus representantes legales, ciudadanas XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.
La Juez dio inicio a la Audiencia, imponiendo a los adolescentes de sus derechos como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó al Abg. Jesús Mayz, el cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la medida a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por los hechos acaecidos en fecha 25/08/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 2, recibieron denuncia de la ciudadana Roberta de las Minas González Díaz, quien manifestó que cuatro jóvenes del sector de la esmeralda, quienes se metieron en la propiedad de su padre, y mataron a un chivo de un disparo, aproximadamente a la 1:15 p.m., del día 25-08-2010, salieron corriendo y luego zumbaron al chivo hacia el monte; por lo que después de realizadas las labores de investigación, se detuvo a estos ciudadanos, entre los cuales se encontraban dos adultos y dos adolescentes, quienes quedaron identificados como XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. En vista que los delitos que precalifica esta representación fiscal, no ameritan la privación de libertad, es por lo que solicito, que de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los referidos ciudadanos. Igualmente solicito se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando los adolescentes haber entendido y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “solicito la libertad sin restricciones de mis representados, ya que no hay suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta de los justiciables, se subsume en los delitos de HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto no hay testigos que declaren de una manera fehaciente, la participación de los mismos en el referido hecho, ya que solamente existe la declaración de la ciudadana ROBERTA DE LAS MINAS GONZÁLEZ DÍAZ, víctima en el presente caso; no obstante, que dice que fueron cuatro personas, las que presuntamente le dieron el tiro al chivo; existe un registro de cadena de custodia referente a un arma de fuego, pero no existe la materialización del chivo como tal; por los elementos ya expresados, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de los adolescentes de autos; y en el supuesto negado que este digno tribunal no acoja el planteamiento de la defensa, solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la prefectura de Cariaco. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 25/08/2010, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 2, recibieron denuncia de la ciudadana Roberta de las Minas González Díaz, quien manifestó que cuatro jóvenes del sector de la esmeralda, quienes se metieron en la propiedad de su padre, y mataron a un chivo de un disparo, aproximadamente a la 1:15 p.m., del día 25-08-2010, salieron corriendo y luego zumbaron al chivo hacia el monte; por lo que después de realizadas las labores de investigación, se detuvo a estos ciudadanos, entre los cuales se encontraban dos adultos y dos adolescentes, quienes quedaron identificados como XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: al folio 1 y su vto., cursa de denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y señaló que cuatro jóvenes se introdujeron en la residencia de su padre y mataron un chivo. Al folio 2, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, región policial N° 2, en la cual se deja constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los adolescentes de autos, en virtud que la víctima le señaló a los funcionarios policiales, quienes eran las personas que cometieron el hecho. A los folios 6 y 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a una escopeta cañón largo, calibre 16 mm, sin marcas ni seriales aparentes, con un cartucho percutido en su interior del mismo calibre, con empuñadura de madera color marrón y atada a sus extremos una cuerda de material sintético color verde.
TERCERO: Que los delitos precalificados por la representante del Ministerio Público, NO ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad a los imputados, sometiéndolos a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: en cuanto a la solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete a sus representados la libertad sin restricciones, se declara sin lugar, por cuanto considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes de autos, tal y como fue solicitado por la fiscal del ministerio público en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Cariaco; y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROBERTA DE LAS MINAS GONZÁLEZ DÍAZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Prefectura de Cariaco; y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad a los imputados de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, informándole acerca de las presentaciones acordadas a los adolescentes de autos. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA