REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000305
ASUNTO : RP01-D-2010-000305

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000305, seguida al adolescente XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Público Primero Suplente de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ.
La Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que el Tribunal le designó al Defensor Público ABG. JESUS ANTONIO MAYZ, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputado al adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) a las 07:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Carretera Mariguitar – San Antonio del Golfo, observaron un vehículo color verde, marca FORD, indicando a su conductor que aparcara al lado derecho de la vía, para luego solicitar a sus tripulantes su documentación personal, manifestando un joven que se trasladaba en dicho vehículo que no la portaba, por lo que se procedió a efectuarle un cacheo, detectando que llevaba un objeto en el bolsillo delantero derecho, motivo éste por el cual se procedió a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados como YORDAN JOSÉ MARQUEZ y OCTAVIO LAREZ CORONADO, para luego requerir al joven que sacara lo que llevaba en su bolsillo, extrayendo del mismo dos envoltorios de papel de aluminio, los cuales al ser abiertos se observó contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que por sus características sea de la droga denominada MARIHUANA, por lo que se procedió previas formalidades de ley a practicar la detención del ciudadano quien quedare identificado como XXXXXXXXXX. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal no merecen como sanción la privación de libertad, solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente quien se identificó como XXXXXXXXXX, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “Esta defensa, en nombre y representación de los adolescentes XXXXXXXXXX, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa al considerar que tal pedimento no es contrario a Derecho, no hace oposición alguna al mismo y en consecuencia solicita la imposición de medida cautelar, la cual puede ser satisfecha con presentaciones cada 15 días por ante el Puesto Policial de la Población de San Antonio del Golfo, finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) a las 07:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Carretera Mariguitar – San Antonio del Golfo, observaron un vehículo color verde, marca FORD, indicando a su conductor que aparcara al lado derecho de la vía, para luego solicitar a sus tripulantes su documentación personal, manifestando un joven que se trasladaba en dicho vehículo que no la portaba, por lo que se procedió a efectuarle un cacheo, detectando que llevaba un objeto en el bolsillo delantero derecho, motivo éste por el cual se procedió a ubicar dos testigos quienes quedaron identificados como YORDAN JOSÉ DURAN MARQUEZ y OCTAVIO LAREZ CORONADO, para luego requerir al joven que sacara lo que llevaba en su bolsillo, extrayendo del mismo dos envoltorios de papel de aluminio, los cuales al ser abiertos se observó contenían residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiéndose que por sus características sea de la droga denominada MARIHUANA, por lo que se procedió previas formalidades de ley a practicar la detención del ciudadano quien quedare identificado como XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Igualmente, de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: A los folios 1 y 2, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación y de la detención del imputado de autos. A los folios 4 y 5, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano YORDAN JOSÉ DURÁN MARQUEZ, testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quien da fe de lo explanado por los efectivos castrenses en el acta policial. A los folios 6 y 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ LAREZ CORONADO, testigo del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quien da fe de lo explanado por los efectivos castrenses en el acta policial. A los folios 9 y 10, cursa registro de cadena de custodia en la cual se deja constancia de la colección de dos envoltorios de papel de aluminio contentivos de residuos vegetales presunta droga denominada marihuana. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2165, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado XXXXXXXXXX, no presenta antecedentes policiales.
TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente XXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada quince (15) días por ante el Puesto Policial de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre. Se otorga la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Puesto Policial de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSÉFINA VILLARROEL DE MARTINEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ