REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000304
ASUNTO : RP01-D-2010-000304

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000304, seguida al adolescente XXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABOG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal ciudadana XXXXXXXXXX (hermana); y el ABOG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien suple a la Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill.

Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, se le designó al ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, el cual, estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, en el Sector Cumanagoto Norte cerca de playa y de unas embarcaciones, avistaron a un ciudadano de baja estatura vestido con un pantalón tipo short y una franela blanca, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, la cual acató, y siéndole efectuada revisión corporal le fue incautada en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca OMEGA, de fabricación china, material plástico, color plateado, con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador de material plástico de color negro, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derecho como imputado y puesto a la orden de los organismos competentes; ahora bien, visto que los funcionarios actuantes efectuaron el procedimiento del cual deviniere la detención del adolescente sin contar con la presencia de testigos instrumentales que validen lo explanado por los efectivos castrenses en acta policial, es por lo que solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente XXXXXXXXXX, a quien imputó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en atención al contenido de la experticia practicada al arma incautada, la cual pese a ser de juguete puede ser utilizada atípicamente para amedrentar y coaccionar a personas; solicitó asimismo se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 248 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente, quien se identificó como XXXXXXXXXX; de sus Derechos Constitucionales y Garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente, haber entendido y no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa, en nombre y representación del adolescente XXXXXXXXXX, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, al considerar que tal pedimento no es contrario a Derecho, se adhiere a la solicitud fiscal y en consecuencia, solicita que la libertad se materialice desde esta misma sala de audiencias, finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende al folio al folio 02, acta policial en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del adolescente; dejando constancia que los mismos ocurrieron en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Sector Cumanagoto Norte cerca de playa y de unas embarcaciones, avistaron a un ciudadano de baja estatura vestido con un pantalón tipo short y una franela blanca, quien al notar la presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa, por lo cual se procedió a darle la voz de alto, la cual acató, y siéndole efectuada revisión corporal le fue incautada en la parte derecha de la cintura un arma de fuego tipo pistola, marca OMEGA, de fabricación china, material plástico, color plateado, con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador de material plástico de color negro, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derecho como imputado y puesto a la orden de los organismos competentes.
SEGUNDO: así mismo, consta en las presentes actuaciones: Acta de investigación penal que riela al folio 02, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como de la aprehensión del adolescente; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego, tipo pistola (facsímil), marca OMEGA, de fabricación china, material plástico, color plateado, con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador de material plástico de color negro; experticia de reconocimiento legal 492, cursante al folio 06, practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., al arma de fuego incautada; memorando 9700-174-SDC-2164, en el cual se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a ello la fiscal del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, así mismo se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores, y así se declara.
QUINTO: Considera quien suscribe que la solicitud fiscal esta ajustada a Derecho por lo que lo procedente es acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente de autos.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por las partes y en consecuencia, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del adolescente XXXXXXXXXX. Se otorga la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la L.O.P.N.N.A. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase. -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ