REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000301
ASUNTO : RP01-D-2010-000301

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADA: XXXXXXXXXX
VÌCTIMAS: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000301, seguida a la adolescente XXXXXXXXXX; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; la imputada de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y el Defensor Público Primero (suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. JESÚS MAYZ.

El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo a la adolescente de su derecho como imputada, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designó al Defensor Público Primero (suplente) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sea individualizada como imputada, a la adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos, en fecha 22 de agosto de 2010, cuando se presentó por ante la Comisaría de Marigüitar, el ciudadano Leonel Ramírez, quien interpuso denuncia, en la cual manifestó que a su hijo de nombre XXXXXXXXXX, le robaron los zapatos cuando iba hacia la vía de cocalitos y fue golpeado en la cabeza con una piedra; es de hacer notar, que este jovencito se encontraba con su primo, de nombre XXXXXXXXXX, a quien también le robaron los zapatos. Si bien es cierto, el delito precalificado por esta representación fiscal merece como sanción la privación de libertad, solicito se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la adolescente de autos no fue aprehendida en flagrancia. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a la adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público, querer declarar y expresó: “yo no estaba metida en eso, el chamo que estaba metido en el robo me prestó una gorra yo fui para los lados de que chucha y el chamo me mete un botellazo por la espalda y le pregunté por qué me metí el botellazo y me dijo que porque la gorra era de él y yo le dije que no era mía y me la quité y se la di. Luego me dijo que le diera sus zapatos y le dije que esos zapatos no eran de él y el chamo que estaba conmigo se piso a discutir y entonces me metió otro botellazo más y fue cuando le metí una pedrada en la cabeza y le agarraron los puntos. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal con el objeto que formulara preguntas, efectuando las siguientes: ¿Quién estaba contigo? R: el chamo que estaba conmigo que está preso ¿También y otros más que estaban arriba. ¿Se encontraba cuando robaron a los jóvenes? R: no. ¿Usted estaba al momento del robo? No, eso fue el sábado y ellos se encontraban abajo y fue cuando después me dieron la gorra. ¿Los jóvenes víctimas del robo te conocen? R: sí, ellos dicen que me conocen a mí, pero estaba un chamo que dice que yo no estaba. ¿Tiene conocimiento si recuperaron los zapatos? R: ayer mismo se entregaron la gorra y los zapatos. ¿Tiene conocimiento de cuantas personas participaron en el robo? R: no.
La defensa no interrogó

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. JESÚS MAYZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de la adolescente, quien manifestó: “Esta defensa en nombre y representación de la ciudadana XXXXXXXXXX, a quien la fiscal del Ministerio Público le está imputando los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; esgrime en su favor los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita la privación de libertad, el cual no está prescrito, no es menos cierto que la conducta del mencionado adolescente no se subsume en la norma ya referida, por cuanto de las actas procesales se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción por cuanto no hay testigos presenciales que determinen y den fe que la misma ha participado en el delito de Robo Agravado, podríamos estar en otro delito, más no en ese mencionado; por lo que solicito la libertad sin restricciones del delito de Robo Agravado. En cuanto al delito de Lesiones Leves, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el puesto policial de Marigüitar. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 22 de agosto de 2010, cuando se presentó por ante la Comisaría de Marigüitar, el ciudadano Leonel Ramírez, quien interpuso denuncia, en la cual manifestó que a su hijo de nombre XXXXXXXXXX, le robaron los zapatos cuando iba hacia la vía de cocalitos y fue golpeado en la cabeza con una piedra; es de hacer notar, que este jovencito se encontraba con su primo, de nombre XXXXXXXXXX, a quien también le robaron los zapatos.
SEGUNDO: Igualmente, de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 1, cursa Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Leonel Rafael Rodríguez Freitez, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 2, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano XXXXXXXXXX, quien figura como víctima en la presente causa, donde expone la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría policial del Municipio Bolívar, donde dejan constancia de la detención de la imputada de autos. Al folio 7, cursa copia fotostática de informe médico a nombre del ciudadano XXXXXXXXXX, el cual presentó herida en cuero cabelludo posterior a objeto contundente (piedra), se sutura herida. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente a dos pares de zapatos marca ADIDAS, un par de color verde y gris y un par de color negro y morado, y una gorra de varios colores que en el frente tiene impreso un letrero que se lee claramente “UN COOL”. Al folio 9, cursa experticia de avalúo real N° 106, a dos pares de zapatos marca ADIDAS, un par de color verde y gris y un par de color negro y morado, y una gorra de varios colores. Al folio 10, cursa memorando N° 2132, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que la adolescente de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la fiscal del Ministerio Público ha solicitado se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la adolescente de autos no fue aprehendida en flagrancia.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la adolescente XXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por las partes, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 respectivamente, ambos, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse cada veinte (20) días por ante el Puesto policial de Marigüitar. Se otorga la libertad de la imputada de autos desde esta misma Sala de audiencias. Líbrese oficio al Comandante del Puesto policial de Marigüitar. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
La Juez Segundo De Control. Sección Adolescentes,

Abg. Zulay Villarroel De Martínez
La Secretaria,

Abg. Ivette Figueroa Baptista