REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000192
ASUNTO : RP01-D-2010-000192

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMAS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN Y DE LA INVESTIGACIÓN, al ciudadano XXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná; y el ABG. JESÚS MAYZ, quien suple a la Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que el tribunal le designa al ABG. JESÚS MAYZ, quien estando presente manifestó su aceptación y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 17-06-2010, mediante el cual esta representación fiscal solicitó se decretara orden de aprehensión en contra del ciudadano XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme a los actos de investigación penal recabados y que constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el pedimento fiscal. Manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 10-10-09, cuando se recibió transcripción de novedad en la central de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se informaba que detrás del gimnasio de boxeo del barrio Cumanagoto Norte, se encontraban los cuerpos de tres personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; y de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo tener conocimiento que los autores de los mismos, son los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso, por la sanción a imponer y de obstaculización del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 559 de la citada Ley, solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “la defensa no hace ningún tipo de oposición a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de acumulación de las causas realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, revisadas las causas signadas RP01-D-2010-000192 y RP01-D-2010-000193, se puede observar lo siguiente:
1.- Que en las referidas causas figura como acusado la misma persona, es decir, el ciudadano XXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX (occiso).

2.- Que ambas causas se encuentran en la fase de investigación; asimismo, en ambas, el delito imputado, es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3.- A tenor de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.

4.- Tal como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, no se seguirán diferentes procesos al mismo tiempo contra un imputado, aunque haya cometido diversos delitos o faltas. Ahora bien, siendo que por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido de los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser aplicados en materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal; y toda vez, que en las referidas causas se encuentran en la fase de investigación; asimismo, en ambas, el delito imputado, es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente y ajustado a Derecho, es ordenar la acumulación de las citadas causas en una sola; conforme a las previsiones de los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda ACUMULAR las causas seguidas al ciudadano XXXXXXXXXX; signada RP01-D-2010-000192, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; y RP01-D-2010-000193, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX (occiso); en una sola, que se corresponderá con la causa contenida en el expediente RP01-D-2010-000192. Confórmese una misma foliatura y prosígase en orden correlativo, todo ello, de acuerdo a las previsiones de los artículos antes señalados, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Una vez realizada la acumulación se procede a decidir, la solicitud de detención judicial preventiva de libertad en la presente causa, la cual fuera realizada en este acto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y lo hace, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de hechos punibles de fecha reciente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10-10-09, cuando se recibió transcripción de novedad en la central de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se informaba que detrás del gimnasio de boxeo del barrio Cumanagoto Norte, se encontraban los cuerpos de tres personas de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; y de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo tener conocimiento que los autores de los mismos, son los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. SEGUNDO: de las actas que conforman la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de los testimonios de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, REINALDO JOSÉ LÓPEZ; de inspección N°. 3087, inspección N° 3088, inspección N° 3089, inspección N° 3090, informe pericial N° 9700-263-2758-ALQ-139-09, dictamen pericial N° 9700-263-2756-V-563-09, experticia de reconocimiento legal, determinación de calibres y comparación balística N° 2733-B-0410-09, protocolo de autopsia N° 483-09, protocolo de autopsia N° 481-09, informe pericial N° 9700-263-2757-09, experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación N° 9700-263-BIO-2734-09, experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación N° 9700-263-BIO-2810-09, informe pericial N° 9700-263-2735-ALQ-153-09, experticia de barrido N° 9700-263-2759-AF-0176-09, acta de investigación penal de fecha 10-10-09 y acta de investigación penal de fecha 14-10-09.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público, ya que por tratarse de uno de los delitos graves, considera esta juzgadora que pudiera existir riesgo de que el imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente XXXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: considera esta juzgadora, que existen en actas suficientes elementos para decretar la detención judicial preventiva de libertad, del imputado de autos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos que anteceden.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario y librar oficio al referido Tribunal. Ahora bien, por cuanto considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos para presumir la participación del imputado de autos en el delito que se le imputa; por lo que lo procedente, es decretar la Detención, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano XXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX (occisos); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el imputado XXXXXXXXXX, se encuentra en calidad de detenido por ante el Tribunal Juez Cuarto de Juicio de esta sede judicial, se acuerda oficiar a la Juez Cuarto de Juicio, en la causa penal N° RP01-P-2010-002022, informándole que en la presente causa, el ciudadano XXXXXXXXXX, se encuentra detenido; por lo que, se le solicita, que en caso de acordarse su libertad por ante el tribunal a su cargo, se sirva dejarlo recluido a la orden de este Tribunal, de lo cual deberá informarse inmediatamente a este Despacho. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la acumulación de las causas RP01-D-2010-000192, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; y RP01-D-2010-000193, seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de XXXXXXXXXX (occiso); confórmese en una sola pieza, que se corresponderá con la causa contenida en el expediente RP01-D-2010-000192. Confórmese una misma foliatura y prosígase en orden correlativo, todo ello, de acuerdo a las previsiones de los artículos 66 y 73 del COPP, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA