REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000232
ASUNTO : RP01-D-2010-000232

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PARA IMPONER DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN Y LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-000232; seguida al adolescente xxxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; su representante legal, ciudadana xxxxxxx y el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.239, cédula de identidad N° 8.639.404, con domicilio procesal en calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local N° 4, Cumaná, Estado Sucre;
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando asociar a la defensa del Abg. Hernán Ortiz, al ABG. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, el cual, estando presente en sala manifiesta su aceptación y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones, tomando el juramento de ley.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 16-08-2010, mediante el cual esta representación fiscal solicita se decrete la detención judicial preventiva de libertad, contra el adolescente xxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxx; cuando en fecha 27 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica, en la cual les manifiestan que la víctimas de autos, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la xxxxx, y una persona conocida como xxxxx, quien es conocido por la xxxxx, como xxxxxx, les efectuó disparos sin mediar palabras, siendo trasladadas hasta el HUAPA, falleciendo posteriormente. Cabe destacar, que este ciudadano no ha acudido a los llamados efectuados por la Fiscalía del Ministerio Público; demostrando con tal actitud, su negativa a someterse al proceso; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado adolescente ha sido partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, conforme a los actos de investigación penal recabados y que constituyen acervo probatorio suficientes para motivar el pedimento fiscal; igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o que el imputado evadirá el proceso por la sanción a imponer; y de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos, de acuerdo al artículo 559 de la citada Ley; es por lo que solicito se decrete la detención judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expuso: “ese día cuando pasaron esos hechos, yo estaba en una fiesta familiar, al frente de la xxxxxxx, tengo mis testigos que estaban presente, ellos se llaman xxxxxxxx; y otros más que los conozco así, pero no sé como se llaman; en ese hecho, cuando regreso, me bajo del carro y estaba una tía mía que trabaja en el kiosco “xxxxx”, que queda en la cancha, y me dijo: ¡hijo, anda a vete, que te están culpando de un homicidio!; yo le dije que no, que no tenía que irme de ahí, porque no tenía nada que ver ahí. De tanto insistirme, me tuve que ir. Es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, hace las siguientes preguntas: ¿porta arma de fuego? R: no. ¿A qué distancia se encontraba del sitio de los hechos? R: eso fue en los chaimas y yo estaba en la CAIP, no sé cuántos metros son. ¿Conocía a los occisos? R: de cara, no de trato. ¿Tenía algún problema con ellos? R: no. ¿Tiene conocimiento a qué hora ocurrieron los hechos? R: no sé, porque yo estaba comiendo con mi pareja, eso había ocurrido según como hace media hora después que yo llegué y luego me fui. ¿Tiene algún apodo en el sector? R: no.
La Defensa no interrogó.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Alberto González Marín, quien expuso: “El artículo 559 hace referencia a la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; se evidencia de las actas que acompañan la solicitud fiscal de la orden de aprehensión y de la solicitud de hoy, que el adolescente que le fueran realizados al imputado, se prestó a dar cumplimiento a los mismos, como se puede evidenciar desde el folio 53 hasta el 75 aproximadamente, fue llamado para la designación del defensor y para una entrevista y extrañamente para la fecha 27 de mayo, que el Ministerio Público pretendía hacer la imputación fiscal, no existen resultas que al mismo se le hayan configurado el llamado para tal acto; evidenciándose que al folio 99 vto., que la misma no se entregó, por no haber unidad disponible; otra resulta de solicitud de comparecencia de este joven ante el despacho fiscal para los efectos de la imputación de fecha 26 de mayo de 2010, no se entregó por no haber unidad disponible. En el folio 104, que el apartamento tiene la entrada totalmente cerrada y los vecinos son los que tienen las llaves. Posteriormente, se emite la orden de aprehensión judicial por parte del despacho fiscal. Se evidencia que las circunstancias de no comparecencia por parte de mi representado, no son inherentes a su persona. Presumo que por desconocimiento de ley, al hacérsele la advertencia que debía presentarse ante el despacho fiscal, esta posible omisión, debía ser canalizada de manera formal. Solicito se le sustituya la medida por una de posible e inmediato cumplimiento, para garantizar a los órganos que representan el Estado Venezolano, su asistencia a los llamados que oportunamente se le hagan. La aplicación de la medida privativa de libertad sería violatorio a la garantía constitucional que establece la igualdad entre las partes. No existe un reconocimiento en rueda de individuos, que denote en forma específica que los testigos señalen a mi defendido. Solicito se le acuerde una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, de la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 27 de febrero de 2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica, en la cual les manifiestan que la víctimas de autos, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la xxxxxx, y una persona conocida como xxxxxx quien es conocido por la xxxxxx, les efectuó disparos sin mediar palabras, siendo trasladadas hasta el HUAPA, falleciendo posteriormente.
SEGUNDO: así mismo se puede observar, que constan en las actuaciones, las testimoniales de los ciudadanos xxxxx, quienes narran la manera en que ocurrieron los hechos y señalan que la persona que propinó los disparos, es conocida como xxxxx. Así mismo, cursan las documentales siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2010; Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2010; Inspección N°. 462; Inspección N° 463; Inspección N° 464, Protocolo de Autopsia N° 68-2010, Protocolo de Autopsia N° 67-2010; y Experticia Hematológica N° 700-263-Bio-0746-10.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público.
CUARTO: Si bien es cierto, a criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado, no es menos cierto, que se puede evidenciar de las actuaciones, que el adolescente ha acudido a los llamados del Ministerio Público, demostrando que puede seguir el presente proceso en libertad. Además, se puede evidenciar, a los folios 99 y 104, en sus vtos., que los funcionarios policiales a los cuales se les encomendó su citación, exponen en las mismas, que dicho adolescente no fue citado; por lo que lo procedente es decretar sin lugar la solicitud de detención, realizada por la representante del Ministerio Público, e imponer en contra del adolescente de autos, las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad: presentarse cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir de la ciudad de Cumaná, sin previa autorización de este Tribunal; prohibición de acercarse a los familiares de las víctimas; de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa. Así mismo se le insta a acudir a todos los llamados que le realice, tanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como este Tribunal.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda con lugar lo solicitado y en consecuencia, se acuerda que la presente investigación se continúe por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en contra del adolescente xxxxxxx; en virtud de la investigación iniciada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx; consistente en presentarse cada 5 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salir de la ciudad de Cumaná, sin previa autorización de este Tribunal; prohibición de acercarse a los familiares de las víctimas; todo ello, de conformidad con lo previsto en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se le insta a acudir a todos los llamados que le realicen, tanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como este Tribunal. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 582 literales “c”, “d” y “f”; y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA