REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 15 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000281
ASUNTO : RP01-D-2010-000281

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: xxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ROSA MARÍA MARCANO


Realizada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000281, seguida al adolescente xxxxxx; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y el Abg. JESÚS MAYZ, quien suple a la Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Adolescentes, Abg. Mildred Guerra.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, se le designó al Abg. Jesús Mayz, el cual, estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-11-29, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por las xxxxx, y al pasar por la calle principal del xxxxx, una ciudadana les hace seña, y al ellos aparcar, la misma se les acerca se identifica como xxxxx (plenamente identificada en actas), y les informa que dos ciudadanos que iban en veloz carrera, en esos instantes le habían efectuado un robo bajo amenaza, con un cuchillo, despojándola de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo, y un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, procediendo de inmediato los funcionarios a la persecución de los ciudadanos, le dan alcance y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican revisión corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a uno de estos dentro de la pretina del pantalón (parte delantera) un arma blanca tipo cuchillo, sin empuñadura, marca CHEFF, y al otro se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca nokia, en ese momento uno de los aprehendidos de piel morena, les manifiesta ser adolescente y hacerse llamar xxxxx, por lo que ambos ciudadanos son impuestos de sus derechos constitucionales, y al llegar la victima los identificó como las personas que momentos antes ejecutan el hecho delictivo en contra de su persona y sus pertenecías, siendo ambos detenidos puesto a la orden de los organismos competente, por lo que solicitó la Detención Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.


DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado xxxxxx, del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar, y expuso: “Yo asumo mis hechos, que si le quité el teléfono celular a la Joven, en ningún momento le sacamos cuchillo a esa joven, ni le quitamos dinero, el teléfono celular solamente. Es todo”.
Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público: Fiscal ¿Dónde tenía la joven el celular?, respondió en el bolsillo derecho (señala la parte trasera del pantalón), Fiscal ¿usted vio el cuchillo?, respondió: Sí, era un cuchillo de acero y eso fue allá en la policía que ellos lo buscaron y los policías lo pusieron allí para hundirnos. Es todo cesaron las preguntas. La Defensa no interrogó.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa, en nombre y representación de los adolescentes xxxxxx, a quien la representante del Ministerio Público les imputa el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, esta defensa se reserva el derecho de esgrimir los alegatos correspondientes, en la subsiguiente fase procesal debida. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ocurrir los mismos en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, cuando encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-11-29, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por las xxxx, y al pasar por la calle principal del xxxxxxx una ciudadana les hace seña, y al ellos aparcar, la misma se les acerca se identifica como xxxxx, (plenamente identificada en actas), y les informa que dos ciudadanos que iban en veloz carrera, en esos instantes le habían efectuado un robo bajo amenaza, con un cuchillo, despojándola de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo, y un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, procediendo de inmediato los funcionarios a la persecución de los ciudadanos, le dan alcance y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican revisión corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a uno de estos dentro de la pretina del pantalón (parte delantera) un arma blanca tipo cuchillo, sin empuñadura, marca CHEFF, y al otro se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca nokia, en ese momento uno de los aprehendidos de xxxxx, les manifiesta ser adolescente y hacerse llamar xxxx, quedando detenido junto a lo incautado a la orden de ese comando policial para ser remitido a la orden del organismo competente.
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a la presente causa, que consta al folio dos (02), acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010). Al folio tres (03), cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana xxxxx, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del hoy imputado y la apertura de la presente causa penal. Al folio 05, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un (01) teléfono celular marca nokia, color negro con gris, sin serial visible y su batería también marca nokia y a arma blanca tipo cuchillo, sin empuñadura, marca CHEFF. Al folio seis (06) acta de investigación penal mediante la cual, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben al imputado de autos, y la videncia física incautada en el procedimiento. Al folio doce (12) cursa registro mediante el cual se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registro policial. Al folio trece (13 experticia de avalúo real 098, realizada a teléfono celular marca nokia,. Al folio catorce (14) experticia de reconocimiento legal Nº 463 realizada a un arma blanca tipo cuchillo, sin empuñadura, marca CHEFF.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas, elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente xxxxxx, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investigan por los delitos de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ROSA MARÍA MARCANO