REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 14 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000280
ASUNTO : RP01-D-2010-000280

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000280, seguida al adolescente xxxxxxxxxx; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y el Abg. Jesús Mayz, quien suple a la Defensora Pública N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes Abg. Mildred Guerra. Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa se le designa al Abg. Jesús Mayz, el cual, estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la unidad P-0108, cuando se trasladaban por la Avenida las xxxxxxx, cuando un ciudadano les hace señas para que se pararan, notificando éste que era colector de un microbús de la línea xxxxxx y que dos personas le habían robado el dinero en efectivo que portaban, montado a este ciudadano en la unidad, indicando que los mismos se habían metido para el xxxxxx, trasladándose los funcionarios policiales al sitio, para dar con estos ciudadanos, y cuando entraron por la xxxxxxx, avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de “ALTO POLICIA”, la cual acataron y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos (menor de edad) un arma de fuego (Facsímile, tipo pistola, color negra, de material plástico, con inscripciones Omega, 9 mm, serial 29598) adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, por el lado derecho de la pretina del pantalón, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un teléfono celular, marca Motorolla, color negro, línea MOVISTAR, sin seriales visibles, con su batería BC 50, serial SNN57798, este ciudadano, vestía pantalón Jean, franela blanca con logotipo en la parte delantera de la marca QUICK SILVER, una gorra de color blanca con negro, siento éste identificado por el colector de la unidad autobusera, ciudadano xxxxxxx, como el que le había efectuado el robo, procediendo los funcionarios policiales, a indicarles el motivo de su detención, no sin antes leerle sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenidos junto a lo incautado, y puestos a la orden del comando para ser remitidos a la orden de organismo competente; por lo que solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar, y expuso: “yo iba saliendo de mi casa con la pistolita de juguete y yo me lo encontré al chamo con quien yo iba, caminando, para llevarle unos reales a una carajita para unos pañales, de repente llegó la patrulla y nos pegó y me quitó la pistolita de juguetes y los reales y a él le quitaron los reales y nos montaron. Es todo”.
Fue interrogado por la fiscal del ministerio público: ¿para qué era esa pistolita de juguete? R: esa era del hermano mío para echar vaina. ¿Venías montado en ese microbús? R: no. ¿El otro joven venía de dónde? R: él venía por la calle y yo me lo encontré. En este estado la fiscal del ministerio Público solicita se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos, donde actuarán como reconocedores los ciudadanos XXXXXXX
Fue interrogado por el defensor público: ¿dónde vives? R: en XXXXX. ¿Siempre has vivido en XXXXX? R: sí. ¿Dónde trabajas? R: empaquetando en XXXXXXXX.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa, en nombre y representación del adolescente XXXXX, a quien la representante del Ministerio Público le imputa el delito precalificado como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, esta defensa, vistas las actuaciones que conforman la presente causa, estima que no hay suficientes elementos para deducir que la conducta del justiciable se subsuma en la norma antes dicha. Así mismo, de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en los literales a, b y c, el mismo ha señalado en esta sala, que su asiento y domicilio está aquí en Cumaná, Estado Sucre, por lo que o hay peligro razonable que el adolescente pueda evadir el proceso, tampoco hay el temor fundado que el mismo pueda obstaculizar la presente investigación. La defensa solicita se aparte del criterio fiscal de la medida solicitada y otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en la norma in comento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:50 de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban de servicio en la unidad P-0108, cuando se trasladaban por la Avenida las XXXXXXX, cuando un ciudadano les hace señas para que se pararan, notificando éste que era colector de un microbús de la línea XXXXXXX y que dos personas le habían robado el dinero en efectivo que portaban, montado a este ciudadano en la unidad, indicando que los mismos se habían metido para el XXXXXX, trasladándose los funcionarios policiales al sitio, para dar con estos ciudadanos, y cuando entraron por la XXXXXX, avistaron a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud sospechosa, dándole la voz de “ALTO POLICIA”, la cual acataron y se detuvieron sin oponer resistencia; de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les efectuó una revisión corporal a estos ciudadanos, encontrándole a uno de ellos (menor de edad) un arma de fuego (Facsímile, tipo pistola, color negra, de material plástico, con inscripciones Omega, 9 mm, serial 29598) adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, por el lado derecho de la pretina del pantalón, en el bolsillo delantero del lado izquierdo, un teléfono celular, marca Motorolla, color negro, línea MOVISTAR, sin seriales visibles, con su batería BC 50, serial SNN57798, este ciudadano, vestía pantalón Jean, franela blanca con logotipo en la parte delantera de la marca QUICK SILVER, una gorra de color blanca con negro, siento éste identificado por el colector de la unidad autobusera, ciudadano XXXXXXX, como el que le había efectuado el robo, procediendo los funcionarios policiales, a indicarles el motivo de su detención, no sin antes leerle sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando detenidos junto a lo incautado, y puestos a la orden del comando para ser remitidos a la orden de organismo competente. SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que consta al folio 1, un acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 7:50 de la noche. Al folio 2 y su vto., cursa denuncia formulada por el ciudadano XXXXXX, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del hoy imputado y la apertura de la presente causa penal. Al folio tres y su vto, cursa entrevista realizada al ciudadano XXXXXX, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del hoy imputado y la apertura de la presente causa penal. Al folio 5, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a varios billetes de distintas denominaciones. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fuego (Facsímile tipo pistola, color negra, de material plástico, con inscripciones Omega, 9 mm, serial 29598. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un teléfono celular marca Motorolla, color negro, línea Movistar, sin seriales visibles con una batería BC 50, serial SNN57798.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas, elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente XXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEXTO: Con respecto a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa, se acuerda con lugar dicha solicitud, y en tal sentido, se fija el mismo, para el día martes 17-08-2010 a las 9:30 a.m.; instándose a la representante fiscal, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto de lograr la comparecencia de los testigos reconocedores.
SÉPTIMO: se declara sin lugar lo solicitado por el defensor público, en el sentido que se decrete la libertad de su representado, toda vez que a criterio de quien suscribe, existe en actas suficientes elementos de convicción para decretar en contra del adolescente de autos la detención judicial preventiva de libertad, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente XXXXXXX; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXX; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que facilite las instalaciones de ese órgano investigador, a efecto de realizar el reconocimiento en rueda de individuos, para el día y hora pautado. Se acuerda librar boleta de traslado. Se insta a la representante fiscal, para que realice las gestiones pertinentes, con el objeto de lograr la comparecencia de los testigos reconocedores. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA