REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000203
ASUNTO : RP01-D-2009-000203
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICO (S): ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO.
Realizada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de agosto del año dos mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2009-000203, seguida al adolescente xxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que compareció el imputado xxxxxxx, previa comparecencia por traslado, la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA y el Defensor Público Penal suplente Abg. JESÚS MAYZ.
La juez dio inicio a la Audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado xxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar específicamente los hechos ocurridos en fecha 28-06-09, siendo las 9:50 p.m., cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Universidad de esta ciudad, específicamente frente al aeropuerto viejo, cuando reciben llamada radial, informándoles que el funcionario Jhonathan Fuentes necesitaba apoyo policial, ya que unos ciudadanos que portaban armas de fuego estaban arremetiendo contra el módulo policial ubicado en el Sector de Puerto España, trasladándose dicho funcionario hasta el mencionado módulo policial, avistando a un ciudadano que vestía short de color negro y camisa blanca, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, dándose a la fuga, siendo perseguido, logrando aprehenderlo, al ser requisado, encontrándosele en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, serial limado, de color marrón, con cacha de madera, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la pretina del pantalón y al serle preguntado acerca de la procedencia de dicha arma de fuego, el mismo no dio una respuesta satisfactoria, por lo que se procedió a detenerlo, quedando identificado como xxxxxxxx, motivo por el cual queda detenido; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa.- En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito se imponga al adolescente la contendida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con los Artículos 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, quien una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, manifestó No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta defensa no hace ninguna objeción a la acusación fiscal, hago mías las pruebas promovidas por la representante fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba, en nombre de mi representado, previa conversación con el mismo en donde se acogerá al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le otorgue la palabra a mi auspiciado para que haga uso de ese procedimiento, de conformidad con el articulo 583 en concordancia con el articulo 573 literal e de la LOPNNA, solicitando en consecuencia, que se le imponga la sanción inmediata. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado como xxxxxxx; por la presunta comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 28-06-09, siendo las 9:50 p.m., cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Universidad de esta ciudad, específicamente frente al aeropuerto viejo, cuando reciben llamada radial, informándoles que el funcionario Jhonathan Fuentes necesitaba apoyo policial, ya que unos ciudadanos que portaban armas de fuego estaban arremetiendo contra el módulo policial ubicado en el Sector de Puerto España, trasladándose dicho funcionario hasta el mencionado módulo policial, avistando a un ciudadano que vestía short de color negro y camisa blanca, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, dándose a la fuga, siendo perseguido, logrando aprehenderlo, al ser requisado, encontrándosele en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, serial limado, de color marrón, con cacha de madera, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la pretina del pantalón y al serle preguntado acerca de la procedencia de dicha arma de fuego, el mismo no dio una respuesta satisfactoria, por lo que se procedió a detenerlo, quedando identificado como xxxxxxxx; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del imputado de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 60 al 68, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO. Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxxx: Admito los hechos. Es todo.-
Se le concedió la palabra al Defensor Público Abg. JESÚS MAYZ, quien expresó: de conformidad con el literal G del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el 583 ejusdem solicito la inmediata imposición de la sanción aplicando para ello lo establecido el articulo 622 de la misma ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA; Es todo.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxx, procede a imponer la sanción conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 28-06-09, siendo las 9:50 p.m., cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Av. Universidad de esta ciudad, específicamente frente al aeropuerto viejo, cuando reciben llamada radial, informándoles que el funcionario Jhonathan Fuentes necesitaba apoyo policial, ya que unos ciudadanos que portaban armas de fuego estaban arremetiendo contra el módulo policial ubicado en el Sector de Puerto España, trasladándose dicho funcionario hasta el mencionado módulo policial, avistando a un ciudadano que vestía short de color negro y camisa blanca, a quien le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la comisión policial, dándose a la fuga, siendo perseguido, logrando aprehenderlo, al ser requisado, encontrándosele en su poder un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44 mm, serial limado, de color marrón, con cacha de madera, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, en la pretina del pantalón y al serle preguntado acerca de la procedencia de dicha arma de fuego, el mismo no dio una respuesta satisfactoria, por lo que se procedió a detenerlo, quedando identificado como xxxxxxxx, donde la Fiscal del Ministerio Público solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente xxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la L.O.P.N.N.A; conforme al artículo 583 de la Ley de marras, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. –
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxx; por la comisión del delito de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL - SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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